REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” sin informes de las partes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 27 de Febrero de 2013, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.383.022, asistida por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780; contra el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.954.497, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Marzo de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 18 de Marzo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 12), librándose compulsa por auto dictado en fecha 01-04-2013 (folio 14).
En fecha 17 de Mayo de 2.013, quedó debidamente citado el demandado de autos, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 15).
En fecha 14 de Junio de 2.013, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión, en el cual se opuso a la partición pretendida por la actora (folios 17 y 18).
En fecha 18 de Junio de 2.013, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de sustanciar y decidir la oposición planteada conforme a los trámites del procedimiento ordinario, específicamente en la etapa de promoción de pruebas (folios 19 y 20), lo cual así se cumplió (folio 01 cuaderno separado).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho el día 12-07-2013, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos el respectivo escrito en fecha 15-07-.2013 (folio 03, cuaderno separado).
En fecha 22 de Julio de 2.013, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios probatorios promovidos por la parte demandante (folio 59, cuaderno separado).-
En fecha 15 de Octubre de 2.013, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 61, cuaderno separado).
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 64, cuaderno separado).
En fecha 22 de Enero de 2014, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de fondo, para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 65 cuaderno separado).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la parte actora que estuvo casada desde el 31 de Marzo de 1989, con el ciudadano Arquímedes Jesús Brito Vásquez, portador de la cédula de identidad N° V- 10.954.497; asimismo, adujo que el vínculo quedó disuelto el día 09 de Junio de 2012, a cuyos efectos consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, marcada con la letra “A”.
Expuso la actora que, habiéndose producido la sentencia que dió finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existe entre ambos, y por cuanto no había sido posible un avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bines que integran dicha comunidad, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Arquímedes Jesús Brito Vásquez.
Señaló la actora, que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se especifican: a) El cien por ciento (100 %) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a su cónyuge Arquímedes Jesús Brito Vásquez, en virtud de la relación laboral que mantiene con la Universidad de Oriente, generados en el tiempo que estuvieron casados, desde el 31-03-1989 hasta el 09-06-2012; es decir, veintitrés (23) años y dos (02) meses y ocho (08) días; y b) El cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al año 2012, que según no ha sido pagado.
Finalmente la actora consignó marcado “B”, en original el contrato de trabajo que su cónyuge celebrara en fecha 16 de Enero de 1993 con la Universidad de Oriente.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el demandado, admitió como cierto los siguientes hechos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos, el día 31 de Marzo de 1989. 2.- Que el matrimonio quedó disuelto en fecha 09 de Junio de 2012. 3.- Que ingresó como personal contratado de la Universidad de Oriente (UDO-Núcleo Cumaná, Estado Sucre), tal y como cursa en autos. 4.- Que efectivamente generó prestaciones sociales, fideicomisos y todos los beneficios laborales que le corresponde de acuerdo a la Ley Laboral Vigente en el ordenamiento Jurídico. 5.- Que ambas partes convivieron hasta que quedó disuelto el vínculo conyugal que los unía, desde el año 1989 hasta el año 2012. 6.- Que dichos beneficios laborales fueron disfrutados junto con la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos, y sus hijos Engerw José, Cristián Antonio y Alfonso David, de 19, 16 y 11 años de edad, respectivamente. 7.- Que esta pendiente por pagarse el fideicomiso correspondiente al año 2012, tal como lo narra la accionante en su libelo de demanda.
Luego, negó y rechazó: 1.- Que deba pagarle o liquidar comunidad de gananciales referida a las prestaciones sociales y demás beneficios recibos de la Universidad de Oriente (UDO-Núcleo Cumaná, Estado Sucre), con la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos, por cuanto esta sabe y le consta que todos los beneficios por el recibidos en su relación de trabajo fueron compartidos conjuntamente con ella, constituyendo éste el hecho determinante sobre el cual recaerá el pronunciamiento de este Tribunal. 2.- Que dichas prestaciones sociales sean acumulativas, máxime cuando a partir del año 1997 las prestaciones sociales dejaron de ser acumulativas. 3.- Que deba liquidar veintitrés (23) años y dos (2) meses con ocho (8) días por concepto de prestaciones sociales acumuladas con la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito en el cual en el capítulo primero, invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como el valor probatorio de las instrumentales que consignó conjuntamente con el escrito de demanda, cursante a los folios 04 al 08, y 09 cuaderno principal).
De igual manera en el capitulo II, promovió instrumental relativa a copia certificada de la demanda de Divorcio, con el objeto de demostrar el abandono del hogar por parte del demandado desde el año 2008, y que por tal razón mal pudo afirmar que disfrutó las prestaciones sociales con su persona.
Por último, promovió en el capitulo III, prueba de informe dirigida a la Universidad de Oriente, (sede Cumaná).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fijación de los hechos y límites de la controversia.
Consta en el cuaderno principal de este expediente, específicamente en los folios 19 y 20, que en fecha 18 de Junio de 2.013, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura del presente cuaderno separado a los efectos de sustanciar y decidir el motivo de oposición a la partición judicial que planteó la parte demandada de autos, cuya oposición fue sustentada sobre la base de no encontrarse las partes en comunidad respecto de las prestaciones sociales generadas por el demandado desde el día 31 de marzo de 1989 hasta el 09 de Junio de 2.012, en su condición de trabajador en la Universidad de Oriente, por cuanto, tal concepto laboral alegó el accionado haberlo disfrutado con la demandante y los hijos de ambos durante la convivencia que mantuvieron hasta el momento en el cual quedó disuelto el matrimonio, esto es, hasta el año 2.012.
En ese sentido, observa esta jurisdicente que, habiendo afirmado el accionado en el escrito de oposición a la partición, la anterior circunstancia fáctica, entonces el pronunciamiento de este Tribunal en este cuaderno separado solo recaerá sobre los aspectos anteriormente enunciados, en virtud de que constituyen el soporte de la oposición formulada por la parte demandada; en cuya virtud, corresponderá a ésta la carga de probar el hecho controvertido referido al disfrute de las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 1989 y el 09 de Junio de 2.012, conjuntamente con la actora y los hijos de ambos y así se decide.
Consideraciones de mérito.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno separado, constata quien suscribe que, en la oportunidad procesal destinada para la promoción de medios probatorios, la parte demandada no compareció a promover medio de prueba alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con cuya omisión no ha hecho más que, dejar desprovisto de probanza el hecho controvertido modificativo de la pretensión y sobre el cual fundamentó su oposición a la partición judicial y así se decide.
Pues, bien, el artículo 148 del Código Civil, precisa que, entre marido y mujer son comunes de por mitad, los beneficios habidos durante el matrimonio, salvo pacto en contrario; mientras que, el artículo 156 ejusdem, determina cuáles bienes integran la comunidad de gananciales, señalando al respecto: “Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…” (Negritas añadidas).
Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto la titularidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, respecto de los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio; destacando el último de los dispositivos legales que, aquellos obtenidos producto por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, integrarán la comunidad de gananciales.
En el caso particular bajo estudio, este Tribunal con anterioridad precisó que el demandado de autos no ejecutó la carga procesal de demostrar que disfrutó las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 1989 y el 09 de Junio de 2.012, conjuntamente con quien fuera su cónyuge y los hijos de ambos, cuya falta de prueba de tal hecho controvertido y sobre el cual fundamentó la oposición a la partición, sólo puede obrar en detrimento de su propio interés, motivo por el cual resulta lógico concluir para esta jurisdicente que, por disposición de los artículos 148 y 156 ibídem, la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos es titular en un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó el ciudadano Arquímedes Jesús Brito Vásquez, en su condición de trabajador para la Universidad de Oriente, entre el día 31 de Marzo de 1989 y el día 09 de Junio de 2.012 y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta evidente que la oposición a la partición judicial formulada por el demandado no es susceptible de prosperar, en tanto que, la pretensión de partición planteada por la demandante si lo será, respecto de las prestaciones sociales por ésta reclamadas y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la oposición planteada por el demandado ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ. Segundo: CON LUGAR, la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.383.022, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 10.954.497, quien ha sido representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895. Tercero: Se condena al ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ a pagar a la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, la cantidad que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó en su condición de trabajador para la Universidad de Oriente, entre el día 31 de Marzo de 1989 y el día 09 de Junio de 2.012; cuya cantidad deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.507
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Mary Carmen Valerio Ramos Vs. Arquímedes Jesús Brito Vásquez
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