REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Febrero de 2014, por la ciudadana LUZ MARY PARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.672 asistida por el abogado en ejercicio EDWARD A. BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.790, mediante la cual ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, sobre el 50% de las prestaciones y demás conceptos e incidencias laborales, acumulados de caja de ahorros, bonificaciones, gratificaciones, bono derivados de la discusión de la convención colectiva, etc., y demás beneficios laborales que desde el año 2001 hasta la fecha de la diligencia, se han causado a favor del ciudadano Carlos A. Machado Gómez, portador de la Cédula de Identidad N° 12.666.370, durante el tiempo que ha prestado servicio para la empresa SUPERMETANOL, C.A. Al respecto este Tribunal observa:
Enseña la doctrina que la urgencia, constituye una de las características de las medidas cautelares, la cual en criterio de Heriquez La Roche viene a ser “la garantía de eficiencia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho…” (Cfr Medidas Cautelares. Edwards Liber. Caracas 2000, P.43).
En semejantes condiciones Calamandrei refiere que, la urgencia en la providencia cautelar requiere que ésta se dicte sin retardo, si se quiere que la providencia Jurisdiccial alcance su objeto (Cfr. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Faro. Buenos Aires, P. 41).
Nótese, pues, que la urgencia que caracteriza el decreto de una medida cautelar, comporta que ésta debe dictarse sin de mora alguna, claro está, siempre y cuando satisfaga el interesado los extremos legales que permitan su decreto, a saber; fomus boni iuris y periculum in mora.
La anterior circunstancia se ha traído a colación, en virtud de que, en el caso de marras, la parte demandada requiere el decreto de una medida cautelar, la cual ha sido anteriormente decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2012, en el juicio donde quedó disuelto el matrimonio contraído por las partes de marras, cuyo decreto se evidencia de copia certificada que cursa a los folios (43) al (49) del cuaderno separado y de sentencia dictada por el referido Despacho Judicial en fecha 19 de Julio de 2012.
Pues bien, constata este Jurisdicente que la urgencia en el decreto de la medida cautelar de embrago preventivo no se justifica en el planteamiento formulado por la demandada, en virtud de que la situación jurídica inherente a la accionada no amerita protección en esta oportunidad, porque existe un pronunciamiento judicial en el juicio donde se ventiló la pretensión divorcio entre las partes de autos, que consistió en el decreto de la misma medida de embargo preventivo que ha requerido la accionada en esta causa. De suerte que, a través de lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aquel pronunciamiento surte pleno efecto hasta que se verifique la liquidación de la comunidad en este proceso judicial, motivo este suficiente para que este Tribunal niegue el decreto de la medida de embrago planteada y así se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria .,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.527
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Partes: Carlos Alberto Machado Gómez vs Luz Mary Parra Cortez
GMM/mamm