REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio JOSMARTH ABREU MANCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.027, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó a este Tribunal, proceda a decidir en cuanto al fondo de la pretensión; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:
A los efectos de proveer sobre la petición de la representación judicial de la accionante, considera oportuno quien suscribe, destacar la ocurrencia de ciertos actos procesales que han acaecido en el procedimiento de marras, a saber:
Primero: Se inició la presente causa en virtud de demanda que contiene la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria; cuya pretensión fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en fecha 21 de Septiembre de 1.995 (folio 28).
Segundo: Luego de haber discurrido a cabalidad el procedimiento a través del cual se ventiló la aludida pretensión, el mencionado Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.009, declarando inadmisible la pretensión (folios 166 al 180).
Tercero: Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Niño y del Adolescente, en fecha 27 de Septiembre de 2.011, dictó sentencia con motivo del ejercicio del recurso de apelación planteado por la parte actora, por medio de cuyo fallo confirmó la inadmisibilidad de la pretensión antes declarada (folios 220 al 228).
Cuarto: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ante el anuncio y formalización del recurso de Casación por parte de la accionante, en fecha 08 de Junio de 2.012, dictó sentencia declarando la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior y ordenó a éste dictar nueva sentencia (folios 262 al 274).
Adviértase de la secuencia del procedimiento de marras expuesta en la forma que precede que, con la sentencia de la Sala de Casación Civil el presente juicio se colocó en el estado de que el Juez del segundo grado de la jurisdicción, dictase nueva sentencia definitiva, toda vez que, la proferida por éste en fecha 27 de Septiembre de 2.011, fue declarada nula.
Pues, bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:”…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” . El anterior dispositivo legal, implica que, cuando el juez de la alzada advierta la presencia de un defecto en la sentencia del juez de primera instancia, debe entrar a conocer el fondo del asunto.
En el caso particular bajo estudio, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instó al Juzgado Superior antes identificado a que dictase nuevamente sentencia, cuyo fallo de acuerdo con la norma citada ut supra, debió abarcar el fondo del litigio, siendo tal situación la que aconteció cuando el juez del segundo grado de la jurisdicción dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 2.013 y así se establece.
En efecto, en este último fallo el prenombrado Organo Jurisdiccional, determinó que “la actora demostró la existencia de una comunidad durante el juicio”; pronunciamiento que, en resumidas cuentas, expuso de la siguiente manera: “considera este sentenciador, que existe plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos MARTHA TERESA MANCINI MARVAL y JOSE JESUS ABREU ORTIZ. Y así se declara”; a cuya conclusión arribó el Juez del segundo grado de la jurisdicción bajo el argumento de que había quedado plenamente demostrado en el presente caso, que existió una relación concubinaria entre las partes.
De tal manera que, habiendo proferido el Juzgado de alzada la sentencia definitiva a través de la cual emitió pronunciamiento sobre el fondo del litigio que no fue otro que, la declaratoria de existencia de una comunidad de bienes entre las partes de autos, ello como consecuencia de haber considerado que entre las mismas hubo una unión de hecho que calificó de concubinato; entonces no comprende esta jurisdicente como es que la representación judicial de la demandante, pretende que éste Organo Jurisdiccional dicte nueva sentencia definitiva resolviendo en fondo del asunto, pues, en el caso de marras se halla satisfecho el principio del doble grado de la jurisdicción por efecto del recurso de apelación; de allí que, este Tribunal niega el pedimento efectuado por la demandante y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por inadvertido esta juzgadora que, de considerar la demandante que la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, no satisface los extremos previstos en los artículos 243 y 244 de la ley civil adjetiva, entonces debió ejercer contra ésta el recurso pertinente, caso de no haber cumplido con la citada carga procesal, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su interés. Conste.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19.544
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria
Partes: Martha Teresa Mancini Vs. José Jesús Abreu Ortíz