REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil por la ciudadana MILAGROS ELENA VILLAFRANCA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.767.974, domiciliada en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.089.025, y domiciliado en la Población de Río Arenas, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Septiembre de 2012, y admitida según auto de fecha 29 de Octubre de ese mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en constancia de haber practicado su notificación (Folios 13 y 14).

En fecha 18 de Diciembre de 2.012, fueron agregados al expediente comisión original y sus resultas provenientes del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de cuyas actas se desprende que fue imposible practicar la citación personal de la demandada y que se cumplieron las formalidades legales de la citación cartelaria (Folios 19 al 36)

En fecha 09 de Mayo de 2.013 este Tribunal designó al abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 20 de Mayo de 2013, quedando constancia en autos de haberse practicado su citación en fecha 06

En fecha 28 de Octubre de 2.013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia del defensor ad Litem y del apoderado judicial de parte actora, quien expuso que su representada no hizo acto de presencia, por una causa extraña que no le era imputable, y solicitó a este Tribunal la reapertura del lapso para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio (Folio 58).

En fecha 29 de Octubre de 2.013, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reapertura del término de un día de despacho, precedido de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio (Folios 59 al 62).

En fecha 16 de Diciembre de 2.013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su representante judicial, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LARES, así como del Defensor Ad Litem, Abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT (Folio 63).

En fecha 14 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte actora no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual dejó expresa constancia este Juzgado, así como de la sola comparecencia del Defensor Ad Litem (Folio 66).

Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 757 ejusdem, dispone:

“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para su segundo acto conciliatorio… Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior” (Negrillas añadidas)

Así las cosas, como quiera que las normas antes transcritas son de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante a la celebración del Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, cuya oportunidad fue fijada para el día 14 de Febrero de 2.014, encontrándose a derecho la parte actora, considera esta Jurisdicente que en el presente caso es procedente declarar la extinción del procedimiento de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MILAGROS ELENA VILLAFRANCA SUAREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-6.767.974, quien estuvo representada por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS, portador de la cédula de identidad N° V-5.089.025. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.












Exp. N° 19.488
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Materia: Civil - Familia
Motivo: Divorcio Causales 2° y 3° del art. 185 del Código Civil.
Partes: Milagros Elena Villafranca Suárez Vs. Jesús Rafael Arias