REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, planteada por la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.402, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.800.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se admitió la referida pretensión, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma. De igual modo se ordenó librar edicto en el cual se llamó a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa (folios 47 y 48).
En fecha 09 de Enero de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le resultó imposible practicar su citación personal (folio 51).
En fecha 30 de Enero de 2.014, la ciudadana Arely Fermín Ramos, parte demandante en el presente procedimiento, estampó diligencia solicitando la citación del demandado mediante cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), siendo acordado mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014 (folios 60 y 61).
En fecha 06 de Febrero de 2014, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, mediante diligencia, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos acompañados con la demandada (folio 62).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación de la parte demandada, ciudadano Marco Antonio Rodríguez Aguilera, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, ciudadana Arely Del Carmen Fermín Ramos, verificándose la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) al no constar que se encuentre impedida legalmente de ejercer actos jurídicos; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.402, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil devuélvanse a la accionante los documentos originales que acompañan a la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria Temp.,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES


NOTA: La presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria Temp.,


Abg. ROSSEL TENIAS MONTES




Exp.19.547
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Partes: Arely Del Carmen Fermín Ramos Vs. Marco Antonio Rodríguez Aguilera
GMM/bq