REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
Vista la diligencia que riela al folio 14, suscrita por la ciudadana CARMEN MARIN DE SEGURA, parte demandante en el presente procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348, por medio de la cual solicitó a este Tribunal, ordene la Citación del demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO SEGURA, mediante Cartel de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:
Consta de la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.013, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, que en relación a las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada, éste expuso lo siguiente:
Consigno en este acto compulsa librada en fecha 28-10-2013, al ciudadano Luis Guillermo Segura, por cuanto el día 05-12-2013, siendo la 03:30 PM, me trasladé a la Urbanización Campeche; Av. Principal, frente al Liceo del sector antes mencionado y hallándome presente en dicho lugar, habiendo efectuado un recorrido por el mismo y preguntando incluso a algunos vecinos, me fue imposible localizar casa alguna donde viva el prenombrado ciudadano…
De la anterior declaración advierte esta operadora de justicia que, la parte actora no suministró con exactitud el domicilio del demandado, pues, si bien indicó ser en la “Urbanización Campeche; Av. Principal S/N, frente al Liceo del sector antes mencionado, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre”, sin embargo, de la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal se colige que en la mencionada dirección no es ubicable el demandado, llegándose a inferir, inclusive, que el accionado no es conocido en el sector, resultando de ese modo evidente que, la citación personal de la parte demandada no podrá llevarse a cabo en el lugar indicado por la demandante en el escrito libelar y así se establece.
Luego, como quiera que, por interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal debe agotarse antes de acordarse la citación por cartel, entonces este Despacho Judicial niega la solicitud planteada por el diligenciante, por cuanto la citación personal del demandado de marras no se ha agotado a la presente fecha y en su lugar, le insta a que precise el domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal de éste, en primer lugar, porque tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a la parte que representa realizar, en virtud de que pesa sobre sus hombros la válida constitución de la relación procesal, y en segundo lugar, por cuanto la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación (Cfr. Sala de Casación Civil, 25/02/04, caso Fausto Arias Romero Vs. José Alvarez Mota). Conste.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
AUTO
Exp.N° 19.546
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
Partes: Carmen Marín Vs. Luis Guillermo Segura.
GMM/bq.