REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. Nº 11.267.14.
DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ Y JOHAN ALEJANDRO ARISTIMUÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, DESIREE DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ Y JOHAN ALEJANDRO ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.037 y 12.376.039, domiciliados la primera en San Martìn Av. Principal Casa Nº 29 Municipio Bermudez Estado Sucre y el segundo en Tronconal Tercero, Sector I, Vereda 8, Estado Anzoátegui, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente Omissis, de la manera siguiente:
PRIMERO: El progenitor le suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300, 00), QUINCENALES a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600.00) MENSUALES.-
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), adicionales en el mes de Diciembre
TERCERO:. Los gastos médicos, medicina, uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% por el progenitor.-
CUARTO: Asi mismo se ordena apertura de cuenta para realizar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: DESIREE DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ Y JOHAN ALEJANDRO ARISTIMUÑO por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de Febrero del año 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiaria es adolescente en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en San Martìn Av. Principal Casa Nº 29 Municipio Bermudez Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZ. TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.267.14.-
MAD/drm/sjr. -
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