REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 4695/06.-
SOLICITANTES: JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y
YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado. En fecha diez (10) de Mayo del Dos Mil seis, los ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.788.540 y 17.407.005, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchú Nuevo, casa N° 143, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Primero de Mayo, Calle La Bomba, Casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito Mújica, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 103.815, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha siete (07) de Febrero del año 2.003, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la
letra “A”. De la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) Omissis, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha diez (10) de Mayo del año 2.006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).-
El día treinta (30) de Enero del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON, identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito Mujica, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 103.815, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Febrero del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Mayo del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha treinta (30) de Enero del año 2.014, suscrita por los conyugues JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que,
trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, esta suma se incrementara en un cincuenta por ciento 50% en los meses de Agosto y Diciembre, con relación a los gastos de servicios médicos, medicina, colegio, útiles escolares, uniformes escolares y vestimentas, seran cubiertos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos durante los fines de semana y cuantas veces lo desee, y en periodos vacacionales, el padre podrá pasar con ellos partes de la vacaciones, Navidad y Fin de Año de forma alterna, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YARJELYS CRISTINA DEL VALLE NAVARRO RONDON, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, de fecha siete (07) de Febrero del año 2.003, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA (temporal),
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,
EXP: N° 4695/06.-
MAD/drm/jlm.-
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