REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP: Nº 11.236-14.
SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ CEDEÑO BRITO Y SILMARY JOSEFINA VIÑOLES RODRÍGUEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).


En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado.

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ CEDEÑO BRITO Y SILMARY JOSEFINA VIÑOLES RODRÍGUEZ, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, de está Extensión Judicial, en su condición de progenitores del adolescente Omissis.-

Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadanos GILBERTO JOSÉ CEDEÑO BRITO Y SILMARY JOSEFINA VIÑOLES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.436.056 Y 13.730.700, respectivamente, domiciliados el primero en el sector 8 de julio, calle el Toco, casa s/n, Macarapana, y la segunda en el sector La Lagunita, calle principal, casa s/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes llegaron al acuerdo en relación de Obligación Alimentaria que propuso el ciudadano GILBERTO JOSÉ CEDEÑO BRITO, en Interés Superior de su hijo Omissis, en los siguiente términos:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) QUINCENALES, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00) MENSUALES.

SEGUNDO: En el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

TERCERO: En el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

CUARTO: Con relación a los gastos de medicinas, Médicos, útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%).

QUINTO: Se acuerda la apertura de cuenta de Ahorros ante este Tribunal, a los fines de hacer los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.-

Como medios probatorios del Ofrecimiento de Obligación de Manutención: presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ CEDEÑO BRITO Y SILMARY JOSEFINA VIÑOLES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.436.056 Y 13.730.700, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en: el sector La Lagunita, calle principal, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.




3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo
Preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Acuerdo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.236-14.-
MADS/drm/am.-