REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXPEDIENTE N° 11.320-14.
SOLICITANTES: CARLOS YSMAEL LUGO Y DAMELIS SALAZAR DE LUGO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogada JANIRETH VALBUENA, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron los ciudadanos CARLOS ISMAEL LUGO Y DAMELIS SALAZAR DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.959.107 y 6.957.768, respectivamente, domiciliados el primero en calle Colombia, casa N° 136, y la segunda en Urbanización la Estancia, calle 4, casa N° G20, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y de manera voluntaria la solicitante manifiesta sobre la REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hijo Omissis, de la manera siguiente:

ÚNICO: La progenitora manifiesta: “Que voluntariamente sede temporalmente la Custodia del niño a su progenitor ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO, por cuanto él quiere vivir con su padre”. El Progenitor manifiesta: que está de acuerdo quedarse con el niño; y velará por sus estudios y bienestar.-
Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta celebrada en la sede de la Fiscalia por los ciudadanos CARLOS YSMAEL LUGO Y DAMELIS SALAZAR DE LUGO, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes de los solicitantes.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es: calle Colombia, casa N° 136, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 11.320-14.-
MADS/drm/am.-