REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11316/14.-
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO ALFONZO ARIAS Y
VANESSA MARIA GONZALEZ GUERRA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LUIS ALFREDO ALFONZO ARIAS Y VANESSA MARIA GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.213.139 y 17.408.741, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Patria Bolivariana, y la segunda en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Patria Bolivariana, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Omissis.-

ÚNICO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor, podrá ver a los niños todos los días, debido a que residen cerca.

El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”


Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copias fotostática de la partidas de nacimiento de los niños, acta del convenio celebrado por los ciudadanos LUIS ALFREDO ALFONZO ARIAS Y VANESSA MARIA GONZALEZ GUERRA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es Canchunchú Nuevo, Sector 02, Patria Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al
convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.








ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 11316/14.-
MAD/drm/jlm.-