REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.



EXP. Nº 11.318.14.
DEMANDANTE: MERVIN JAVIER JIMENEZ GUEVARA Y
EUVELIANNYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, MERVIN JAVIER JIMENEZ GUEVARA Y EUVELIANNYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.945.991 Y 24.715.551, domiciliados el primero en Calle nueva de Playa Grande, Casa S/N Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Sector Las Viviendas de Playa Grande, Calle Nº 02, casa Nº 05 Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio su hijo Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00), MENSUALES.-

SEGUNDO: Los gastos médicos, medicina, uniformes y útiles escolares y estrenos decembrinos y juguetes serán compartidos.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MERVIN JAVIER JIMENEZ GUEVARA Y EUVELIANNYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA por ante la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiarios son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en Sector Las Viviendas de Playa Grande, Calle Nº 02, casa Nº 05 Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZ. TEMPORAL

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 11.318.14.-
MADS/drm/sjr. -