REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 11.314.14.-
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.023 Y 12.291.215 Respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 12, piso 02, apto 02-08 y la segunda en Calle Carabobo edificio Mary, piso 02, apartamento 2-B ambos del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Alex González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de los niños ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, sera de la siguiente manera lunes y jueves de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. para que el padre pueda estar en contacto con su hijo; fines de semana compartido, igual navidad y vacaciones, en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 750.00) QUINCENALES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( BS. 3.000.00), por concepto de vacaciones y aguinaldo respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce .-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 11.314.14.-
MADS/drm/sjr
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