REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11211/14
SOLICITANTES: MARIELA RAFAELA PINO DE GONZALEZ Y
ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado. En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.014, los ciudadanos MARIELA RAFAELA PINO DE GONZALEZ y ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.876.384 y 11.438.136, respectivamente, domiciliados la primera en Calle las Delicias de Versalles, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Urb. Guayacán de las flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Alejo Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 191.217, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1993, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según
acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle las Delicias de Versalles, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre ”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omissis, mayores de edad y el niño Omissis, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 05 de Febrero del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el progenitor aportara la cantidad e DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de Agosto aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichas cantidades seran entregados a la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar días alternados: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Diciembre Navidad con el padre y Fin de año
con la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, en fines de semanas alternos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARIELA RAFAELA PINO DE GONZALEZ y ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11211/14.
MAD/drm/jlm.-
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