REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10592-13.-
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BLANCO GUZMÁN
DEMANDADA: VANESSA ROSALES ROSAL
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa dictar sentencia.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.013, el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.888, domiciliado en Las Pionías, calle Bermúdez, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana VANESSA ANDREINA ROSALES ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.729, domiciliada en Tacoa, calle 8 de enero, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
La parte demandada se dio por citada el día 15-07-13, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 11).
En fecha dieciocho (18) de julio del Dos Mil trece, siendo el día fijado por el
Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informe social, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar al niño.-
Se agregaron a los autos el respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada dio Contestación a la demanda.-
Riela al folio trece (13) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Me opone a la custodia que pretende el demandante sobre su hijo, debido a que yo la cumplo a la cabalidad.
3. Niega, rechaza y contradice que obliga al niño a pedirle la bendición a su pareja actual.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consignó las que creyó pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR y SAIRIS MARÍN TINEO (folios 11, 12 y 13). Prueba esta que se desecha por cuanto no guarda a la presente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Acta levantada en la Fiscalía (folio 07). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 29 de Julio de 2.013, se escucho la opinión del niño Omissis, entre otras cosas manifestó: “que vive con su mamá, va al colegio, y tiene tiempo que no ve a su papá, que se la lleva bien con la pareja de su mamá. (Folio 16).
Riela a los folios 30 y 31, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que el niño se encuentra residenciada con su progenitora.
• El progenitor se siente remplazado por la pareja de la progenitora.
• El niño se encuentra incluido en el medio escolar.
• La vivienda que ocupa la progenitora del niño se encuentra en un total orden e higiénica.
• La progenitora no cuenta con actualmente con los recursos económicos que le permita satisfacer las necesidades de su hijo.
• El niño ha interactuado con su progenitor.
• Existe buena interacción entre la pareja de la progenitora y el niño.
• El progenitor vive arrimado en casa de una hermana.
• No se encuentra factores por los cuales la madre pueda ser privada de la custodia de su hijo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia se le otorga a la Madre, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El niño habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.888, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana VANESSA ANDREINA ROSALES ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.729.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de JUAN FRANCISCO BLANCO ROSALES, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será OTORGADA a la progenitora.
TERCERO: el progenitor ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO GUZMÁN, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hijo, el tiempo que así lo requiera, siempre y cuando no perturba el estudio y horas de descanso del niño, y la progenitora deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.592-13.-
MADS/drm/am-
|