REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 11.209.14
SOLICITANTES: ANDRES AVELINO GONZALEZ HURTADO Y
CRISMIRELYS JOSEFINA SUBERO DE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veintiuno (21) de Enero del 2.013, los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZALEZ HURTADO Y CRISMIRELYS JOSEFINA SUBERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.223.746 y 15.345.107, respectivamente, domiciliados en sector Centenario, Municipio Andrés Eloy Blanco, y sector Botuco Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Junio del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector Botuco Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de laS partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Diciembre del año 2.014. (Folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (14) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará mensualmente la cantidad que corresponda al 30% del salario mínimo establecido o que establezca el Ejecutivo Nacional, la cual en la actualidad alcanza al monto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 980,19 ). Para el inicio del año escolar aportara además de la mensualidad, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) En el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.00,oo) por concepto de aguinaldo, así como también lo concerniente a vestido, calzado, medicina y útiles escolares en un 50%. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, los periodos de vacaciones escolares entendiéndose esta carnaval, semana santa, el periodo comprendido entre el mes de Agosto y el mes de Septiembre de cada año, así como las vacaciones durante navidad y fin de año, serán los adolescentes quienes decidan con quien compartirán y de lo contrario será de manera alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ANDRES AVELINO GONZALEZ HURTADO Y CRISMIRELYS JOSEFINA SUBERO DE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.223.746 y 15.345.107, respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19 ) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce.-




ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.209.14.
.MADS/DRM/imr.