REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 11203/14
SOLICITANTES: LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO Y
GERALDO JOSE ASTUDILLO PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado. En fecha veinte (20) de Enero de 2.014, los ciudadanos LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO y GERALDO JOSE ASTUDILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.969.314 y 10.877.292, respectivamente, domiciliados la primera en Chipichipi, calle principal, cerca de la Iglesia, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en San Martín, Calle 09 de Abril, Casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Lieska del Valle Rojas Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.940, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:





“En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1.992, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Chipichipi, calle principal, cerca de la Iglesia, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, mayores de edad las dos ultimas mencionadas tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 03 de Febrero del año 2.014.


La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en cuanto a los útiles escolares, el padre suministrara en el mes de Agosto y Septiembre de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Estas cantidades seran depositada




en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria mercantil N° 0105-0089-3600-89-2239-26 a nombre de la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece: Fin de Semana alternado para la niña. Entre tanto el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con el a la niña, queda entendido que la salida de la niña en los fines de semanas alternos se producirá los sábados a las 10 de la mañana y será reintegrada al hogar materno los domingos a las 6 de la tarde, la búsqueda y entrega de la niña será hecha únicamente por su padre, en cuanto a las navidades y año nuevo de manera alterna desde el 23 al 26 de Diciembre con su padre y desde el 30 al 02 de Enero con la madre y viceversa, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando pase carnaval con el padre, pasara semana santa con la madre y viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO y GERALDO JOSE ASTUDILLO PEREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce.-




ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











Exp. N° 11203/14.
MAD/drm/jlm.-