REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.196-14.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BATTAGLINI GONZÁLEZ Y ULMARHY BEATRIZ BOLÍVAR DE BATTAGLINI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a decidir la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BATTAGLINI GONZÁLEZ Y ULMARHY BEATRIZ BOLÍVAR DE BATTAGLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.885.141 y 6.956.948, respectivamente, domiciliados el primero en calle Real de Playa Grande, casa s/n, y la segunda en la Urbanización La Salina, calle 23, casa N° 06, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:



“En fecha veinticinco (25) de enero del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle la Salina, casa N° 06, calle 23, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de febrero del año 2.014, (folio 32).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 33 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo CARLOS ALBERTO habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00). En relación al

Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo; los fines de semana, en la época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, Navidad y cumpleaños de manera compartida, día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BATTAGLINI GONZÁLEZ Y ULMARHY BEATRIZ BOLÍVAR DE BATTAGLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.885.141 y 6.956.948, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce.-


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.196-14.
MADS/drm/am.-