REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.017.14.
SOLICITANTES: OCTAVIO RAFAEL BRAZON MARCANO Y
ARLENYS JOSE AVILA MUNDARAIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado. En fecha siete (07) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL BRAZON MARCANO Y ARLENYS JOSE AVILA MUNDARAIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.290.293 y 10.885.438, respectivamente, domiciliados en Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la abogada Juan Hernández , Inscrita en el inpreabogado bajo el 168.077 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha treinta (30) de Agosto del año1994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en: Calle Miranda, Casa Nº 06 Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-


“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Noviembre del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300, 00) MENSUALES, en el mes de Septiembre la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 450, 00) adicionales, y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 450, 00) adicionales.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente El padre tendrá derecho a un régimen de visitas alternos de fines de semana, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., igualmente en las vacaciones escolares Navidad y fin de año.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL BRAZON MARCANO Y ARLENYS JOSE AVILA MUNDARAIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.290.293 y 10.885.438, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


Exp. N° 11.017.13.
MAD/drm/sjr. -