REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 11.288. 14.-
SOLICITANTES: VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS LUNA Y
PEDRO RAMON ROJAS VILLARROEL
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS LUNA Y PEDRO RAMON ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.624.115 Y 11.439.634, respectivamente, domiciliados en Guaca, Urbanización La Marina, calle La Esperanza, casa S/N, al final de la calle, y Macarapana, calle Principal, al lado del Bar Carmen, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos OMissis.
UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo.” Los días sábados los buscara a las 9:00 am, y los retornara el domingos alas 11:00 am, En el mes de Diciembre pasaran con su papa los días 24 y 25, y la mama 31 y 01 de Enero. Alternándose cada año. Semana Santa, lo pasara con su papa y Carnaval lo pasara con la mama alternándose cada año. Vacaciones escolares por mitad. El día del padre lo pasara con su papa y el día de las madres con la mama.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó Acta de convenio celebrado por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS LUNA Y PEDRO RAMON ROJAS VILLARROEL, por ante la sede de la Fiscalia en fecha once (11) de Febrero de 2.014.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es Guaca, Urbanización La Marina, calle La Esperanza, casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero del Dos Mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 pm, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP. N° 11.288.14
MADS/DRM/imr.
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