REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 10.854-13.-
DEMANDANTE: DARWIN JOSE JIMENEZ PEÑA
DEMANDADO: DENIS MARGARITA QUIJADA CEDEÑO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.664, domiciliado en Irapa, Sector Pueblo Viejo, S/N, (cerca del hospital), Municipio Mariño, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Publico Rafael izquierdo, de está Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana DENIS MARGARITA QUIJADA CEDEÑO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.982.406, domiciliada en Avenida Sucre (casa de Luís Caraballo cerca del Cementerio) S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal.-


La parte demandada se dio por citada el día 17-10-13, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado (folio 15).




En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Inspección Judicial en el hogar donde reside el niño, Informes integral, por lo que se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar al niño.-

Se practico la inspección Judicial, y se agregaron a los autos el Informe Integral, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, igualmente fue escuchado al niño.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió actas de nacimiento de del niño Omissis (folio 4). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se escucho la opinión del niño Omissis, quien manifestó, que: “Estudio quinto (5) grado, en la Escuela Bolivariana “Yaguaraparo”, en mi casa vivo con mis hermanitas y mi mama, mi madre no tiene pareja, soy vegetariano, los fines de semana comparto con mi papa, en su casa de Irapa, en la cual vive con su esposa, ellos no tienen hijos por ahora, me la llevo, bien con ellos, me gusta ser obediente, me llevo bien con mi papa y con mi mama, ayudo a





mis hermanitas en sus estudios, mi papa comparte los fines de semana conmigo, claro los que el puede, cuando no va yo comprendo que no se pudo venir, voy a clases desde las 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, los viernes salgo mas temprano, mi mama es costurera y trabaja con laminas, siempre esta en el hogar, sale a sus diligencias y cuando salimos a pasear, mi casa es grandota, no es de lujo pero vivimos bien. Me siento bien viviendo con mis hermanitas y mi mama, tengo muchos amigos en la Escuela, comparto con ellos en los tiempos libres. Se procede a explicarle al niño el contenido de la Responsabilidad de Crianza, a lo cual el niño informa entender su contenido y que se lleva bien en su relación con su papa y con su mama.” (Fin de la cita).
El Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Riela a los folios 24 y 25, inspección judicial practicada en fecha: 12/11/2013 en la residencia donde vive el niño, ubicada en avenida sucre casa de color azul con puertas de madera color marrón, S/N, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del estado Sucre, en el cual Se desprende que:

… la misma manifiesta vivir sola con sus cuatro hijos, que la casa donde habita es de un tío de su padre, es una construcción de bloque y cemento de 3 cuartos, 1 deposito, baño y cocina, la misma es una casa humilde que reúne los requisitos mínimos de habitabilidad… (fin de la cita)

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la respectiva Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


• Riela a los folios 30 al 32, Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
“En el presente caso se trata de una relación paterno-Filial Sólida, donde el afecto y el contacto se ha mantenido por encima de las diferencias que existieron entre los padres. A pesar de ellas, el niño del presente caso esta integrado a su grupo familiar conformado por la madre, hermanas menores y tiene buena afinidad hacia ambos padres.



El progenitor demandante de la custodia concluye que desea desistir del proceso, ya que su intención inicial era que se le orientara a la madre y que sus razones son complejas y tienen que ver con aspecto intrínsicos de la personalidad de la madre que no ha logrado cambiar y ha afectado a sus hijos, por ejemplo las veces que la madre se fue del hogar para romper la relación y ahora, la decisión que tuvo de revelarle a las niñas que el no es su verdadero padre y el deseo de que las niñas conozcan al verdadero, el cual no debió ser revelado pues era un secreto de familia…(Fin de la cita) .

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro), de conformidad coN lo establecido en el articulo 177 Ejusdem.
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-






El niño Omissis, habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.664, domiciliado en Irapa, Sector Pueblo Viejo, S/N, (cerca del hospital), Municipio Mariño, del Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana DENIS MARGARITA QUIJADA CEDEÑO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.982.406, domiciliada en Avenida Sucre (casa de Luís Caraballo cerca del Cementerio) S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza del niño Omissis, les corresponde a ambos progenitores conjuntamente.

SEGUNDO: Que la Custodia del niño Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana DENIS MARGARITA QUIJADA CEDEÑO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.982.406, domiciliada en Avenida Sucre (casa de Luís Caraballo cerca del Cementerio) S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.








Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:45 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.















EXP: N° 10.854-13.-
MDR/drm/