REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 153.-
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y
ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado. En fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil, los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10219.501 y 10.218.370, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Daniel José Ferrer, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 66.072, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha dos (02) de Febrero del año 1.991, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) Omissis, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha quince (15) de Marzo del año 2.000, el de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 07).-
El día diez (10) de Febrero del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS, identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio Carmen Rivera, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 155.435, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Febrero del año 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha quince (15) de Marzo del año 2.000, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha diez (10) de Febrero del año 2.014, suscrita por los conyugues ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el
matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres la establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, por separado, no obstante el padre se compromete a estar pendiente de cualquier gasto que requieran los niños. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a un régimen de visita con sus menores hijos en forma amplia, siempre y cuando no sea perturbado el horario de descanso de los mismo, sin perjuicio a que dichos menores puedan pernoctar con su padre cuando este lo requiera, previa autorización de la madre. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ANTONIO JOSE FERRER MARQUEZ Y ROSA MARIBEL PEREZ RIVAS, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, de fecha dos (02) de Febrero del año 1991, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA (temporal),
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,
EXP: N° 153.-
MAD/drm/jlm.-
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