REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 10954/13.-
DEMANDANTE: ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO
DEMANDADO: JOSE MARIA SERRANO MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.684 domiciliada en Sector José Francisco Bermúdez Vía San José, (frente al Aeropuerto), Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.855.846, domiciliado en Sector Las Giles, Urb. Guayacán Norte, Vereda 02, Calle B, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, mas 3 días que se le otorgan como termino de la distancia, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio diecisiete (17), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Se consignó comisión enviada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 26 de Noviembre de 2013, (folios del 18 al 32).-
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días,.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Se consigno originales y copias de planillas de depósitos realizados por de Ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO a la Adolescente Omissis. (Folio del 37 al 42).-
En fecha 17 de Enero se consigno escrito por el ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO otorgando Poder “Especial Apud-Acta” a los Abogados Ángel Jesús Marcano y Ángel Guillermo Marcano, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 95.231 y 9.768, respectivamente.-
Se consigno escrito de Pruebas suscrito por el Abogado Ángel Jesús Marcano promoviendo los testimoniales de los ciudadanos RAFAELYS MARIA SARMIENTO, CESAR AOGUSTO VELAZQUEZ Y MAGDALY TRINIDAD RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.331.484, 25.835.644 y 4.301.000 respectivamente.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 48 al 53, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, JOSE MARIA SERRANO MARCANO y a la Adolescente Omissis.-



2.) Sabe si la adolescente Omissis es hija de los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO y JOSE MARIA SERRANO MARCANO.-

3.) Si conoce al ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO, como un hombre irresponsable y mal padre de familia.-

4.) Si el ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO deposita dinero mensual a su hija.-

5.) Si el ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO es un hombre de bienes y fortuna.-

6.) Como le consta lo aquí dicho.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



• Consigno constancia de estudios de la adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, contra el ciudadano JOSE MARIA SERRANO MARCANO, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce.-






ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.






Exp. Nº 10954/13.-
MAD/drm/jlm.-