REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 10393/13.-
DEMANDANTE: JESSY ROSIMIR RODRIGUEZ ROJAS
DEMANDADO: ALFREDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, la ciudadana JESSY ROSIMIR RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.361 domiciliada en Charallave, Cuarta Calle, Sector Campo Alegre, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALFREDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.784, domiciliado en Charallave, Quinta Calle, Casa N° 883, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 07 de Mayo de 2013, (folio 12).-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento de las niñas Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual de las niñas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no aporto prueba alguna que le favoreciera.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: el progenitor aportara en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de
La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JESSY ROSIMIR RODRIGUEZ ROJAS, contra el ciudadano ALFREDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) Mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).-
TERCERO: el progenitor aportara en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 10393/13.-
MAD/drm/jlm.-
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