REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.
EXP: Nº 11202/14.-
SOLICITANTE: IGMARY ESTEFANIA MEJIAS BLANCO
DEMANDADO: NESTOR MIGUEL TINEO BRITO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Representante del Concejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carúpano, en representación de la ciudadana IGMARY ESTEFANIA MEJIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.777, en su condición de madre del niño Omissis, quien solicita Obligación de Manutención.
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos IGMARY ESTEFANIA MEJIAS BLANCO Y NESTOR MIGUEL TINEO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.173.777 y 18.592.066, respectivamente, domiciliados la primera en San Martín, Sector Villa Paraíso, Calle Principal, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa N° 44, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION , en beneficio del niño Omissis.-
PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, oo) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales.-
SEGUNDO: Durante el mes de Septiembre el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00).-
TERCERO: En el mes de Diciembre el progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00),
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzados, de los niños, el padre sufragara dichos gastos, en un cincuenta por ciento (50%), con respecto a los servicios médicos y medicinas, de los niños, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, el padre entregara los montos antes señalados y/o facturas, los días 15 y 30 de cada mes.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas y por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos IGMARY ESTEFANIA MEJIAS BLANCO Y NESTOR MIGUEL TINEO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.173.777 y 18.592.066, respectivamente, de conformidad con los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 11202/14.-
MAD/drm/jlm.-
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