REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.183-14.
SOLICITANTES: MARCOS RAMÓN SALAZAR Y SAIDA GUZMAN ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a decidir la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.014, los ciudadanos: MARCOS RAMÓN SALAZAR Y SAIDA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.275.507 y 12.529.602, respectivamente, domiciliados el primero en Caserío Queremene, calle principal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la segunda en calle Libertad, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lisset Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:



“En fecha cuatro (04) de enero del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de enero del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor

compartirá con su hijo; en la época de Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares compartida mitad para la madre y mitad para el padre; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. en el mes de Diciembre Navidad con el padre y Fin de Año con la madre, alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARCOS RAMÓN SALAZAR Y SAIDA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.275.507 y 12.529.602, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce.-


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 11.183-14.
MADS/drm/am.-