REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.181.14.
SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA AGUILERA ANDARCIA Y
MIGUEL RAFAEL CARIPE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.013, los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA AGUILERA ANDARCIA Y MIGUEL RAFAEL CARIPE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.007.589 y 6.953.571, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Primero de Mayo, calle Los Jardines, Casa S/N y el segundo Canchunchù Viejo, final de la calle Gran Mariscal, sector 12 de Febrero Casa Nº VR24152 ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por la abogada Juana Navarro , Inscrita en el inpreabogado bajo el 37.983 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta (30) de Octubre del año1993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en



Urb. Primero de Mayo, calle Los Jardines, Casa S/N Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Enero del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000, 00) adicionales, y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4000.00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera fines de semana alternos, incluyendo épocas de vacaciones y fechas decembrinas.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos




dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: un lote de terreno y la casa que esta construida ubicada en canchunchù Viejo Sector Los Terrenos, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermudez, Estado Sucre, alinderada asi: NORTE: en diecisiete metros (17.00 mts) con calle Mulato, SUR: en diecisiete metros (17.00 mts), con la parcela Nº 44, que es o fue propiedad de Rosa Subero, ESTE: en veinte metros (20.00 Mtrs) con parcela numero 26, que es o fue propiedad de la vendedora y OESTE: en veinte metros (20 mts), con la parcela numero 28, que es o fue propiedad de Luís España, según documento de propiedad debidamente localizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 05 folios 09- 10 de los respectivos libros de autenticaciones la cual se le adjudica en su totalidad a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA AGUILERA ANDARCIA.
SEGUNDO: un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, PLACA: KBH40R, SERIAL: MOTOR: 5ª48403, serial de carrocería: 8YPZF16N358A48403, COLOR: Plata. El cual se le adjudica en su totalidad al ciudadano MIGUEL RAFAEL CARIPE GONZALEZ

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA AGUILERA ANDARCIA Y MIGUEL RAFAEL CARIPE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.007.589 y 6.953.571, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


Exp. N° 11.181.14.
MAD/drm/sjr. -