REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO


EXP. N° 2005.13.-
SOLICITANTE: KARIORLYS MARGARITA RODRIGUEZ TOUSSAINT
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR DINERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado.
En fecha siete (07) de Noviembre del 2.013, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR DINERO, introducida por la ciudadana: KARIORLYS MARGARITA RODRIGUEZ TOUSSAINT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.625.143, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Milano inscrito en el inpreabogado Nº 91.312.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: que no existe autorización alguna por parte de la progenitora de los beneficiarios para realizar dicho cobro.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes.-
Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha doce (12) de Noviembre del año 2013 y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce.-




ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp: N° 2005.13.-
MAD/drm/sjr.-