JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, siete (07) de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 5.351.-
PARTE ACTORA: ciudadana, MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.425.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, COMERCIAL DIVINO NIÑO. S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 217, folios del 85 al 88 del libro de Registro de Comercio, Tomo II-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.994; representada por la ciudadana SILENA DEL VALLE RODRIGUEZ AZOCAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.946.439, en su calidad de Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICENTE VILLARROEL y JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.087 y 98.321, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.425.775.
La representación judicial de la parte actora demanda en Desalojo a la Sociedad Mercantil, Comercial Divino Niño, alegando que su representada es propietaria de un local comercial que forma parte integrante de un inmueble que igualmente es de su propiedad, signado con el N° 67 de la nomenclatura Municipal, ubicado entre la Avenida Juncal y la Calle San Félix de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que en fecha 27 de marzo del 2007, su mandante celebró formal contrato de Arrendamiento del mencionado Local Comercial por tiempo determinado y un plazo de seis (6) meses con la Sociedad Mercantil “Comercial Divino Niño, S.R.L”, a partir del día 01 de enero del 2007 y hasta el día 01 de julio del 2007, pasando a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cancelándose en la actualidad un canon de arrendamiento de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, tal como fue pautado en la oportunidad de la celebración del aludido contrato desde el día 01 de enero del 2007.-
Que una vez finalizado el contrato en fecha 01 de Julio del 2007, mi mandante le notificó a la referida Sociedad Mercantil en la persona de su Gerente, ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, el deseo de no continuar vinculada con su representada en una nueva relación arrendaticia, en virtud de que el inmueble objeto del arrendamiento no estaba en condiciones para la celebración de un nuevo contrato, solicitándole en consecuencia de buenas maneras que desalojara el local comercial ya que el techo del mismo y del inmueble en general se encontraba en grave estado de deterioro por ser una estructura de vieja data, lo cual requería con urgencia de reparaciones, haciendo caso omiso a las notificaciones.-
En fecha 13 de Agosto del 2007 se realizó Inspección Ocular, en la cual se dejó constancia del estado en que encontraba el inmueble objeto del contrato para esa fecha.-
Que la arrendataria se ha negado a desocupar el local arrendado, por lo que su mandante acudió posteriormente al cuerpo de Bomberos de Carúpano con el propósito de que esta institución realizara una evaluación al inmueble objeto de la controversia, obteniéndose como resultado de la inspección realizada en fecha 06 de mayo del 2009, que el cuestionado inmueble fue declarado por este organismo no apto para su habitabilidad.
Que su mandante ha realizado varias gestiones con la intención de demostrar que no es su capricho solicitar el desalojo en contra de la arrendaría, sino que realmente existe un riesgo inminente de que le pueda ocurrir un accidente si mantiene la negativa de desalojar el local comercial.-
Que ha realizado gestiones amistosas para que la Sociedad Mercantil “DIVINO NIÑO S.R.L” desaloje el cuestionado local comercial que tiene arrendado pero las mismas han resultado inútiles e infructuosas, razón por la cual demanda en nombre de su poderdante a la SOCIEDAD MERCANTIL “DIVINO NIÑO S.R.L”, en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, por DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato en plazo que determine la Ley completamente desocupado de personas y cosas, y de no convenir la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenada conforme a lo mismo con los demás pronunciamientos de ley.-
A los efectos de poder determinar la competencia en razón de la cuantía, estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y que la demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la ciudadana Silena del Valle Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Comercial Divino Niño, S.R.L”, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 39.-
A los folios 41 y 42 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal de la demandada.-
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal ordena Librar Boleta de Notificación a la demandada “Comercial Divino Niño, S.R.L” en la persona de su representante legal ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejo constancia por secretaria.- Folios 43,44, 45, 46 y 47.-
En fecha 28 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.439, parte demandada en el presente Juicio, asistida por el abogado Juan Carlos Mata Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, y presentó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el abogado Miguel Ángel Alcoba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 3.425.775; Afirma que es totalmente falso que la ciudadana Maria Inocencia de Ordaz, sea la verdadera propietaria de un local comercial que forma parte de un inmueble igualmente de su propiedad cuyo local comercial se encuentra ubicado en la Avenida Juncal cruce con San Félix signado con el N° 67, puesto que el verdadero propietario es la República Bolivariana de Venezuela, cuyo local fue destinado a formar parte del patrimonio de la nación venezolana, por adquisición del inmueble en referencia o local comercial realizada por compra que le hiciera a la ciudadana Margot Moreno Quijada, titular de la cédula de identidad N° 2.671.288, anterior propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial. El objeto de esta inconsiderada acción de Desalojo, tal como se puede evidenciar en documento adquisitivo por la nación Venezolana, cuyo documento de propiedad acompaño en copia certificada emitido por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha 11 de Octubre de 2.011, y cuya especificaciones se pueden evidenciar claramente en acta de avalúo de N° 1.428, de fecha 10 de Junio del año 1975, cuya adquisición fue realizada con la finalidad requerida para la ampliación o construcción de la ahora Avenida Juncal. Invocó el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Vigente.
Que rechaza, niega en toda y cada una de sus partes de que el inmueble arrendado se encuentre en estado de deterioro, ni que sea necesario su desalojo para realizar reparaciones que ameriten su desocupación, puesto que consta en certificado de conformidad haciendo Acta de Nro. OFC-PREV.3753-2011, de fecha 05 de marzo d 2011.
Contradigo el derecho que tienen las partes de acuerdo con los artículos 474 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede la parte demandante invocar derechos que no le pertenece y que forma parte de los bienes nacionales y que fue traspasando por la ciudadana Margot Moreno Quijada, a la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, sin cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y sin menoscabo de los derechos legítimos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánico de Hacienda Pública Nacional, correspondiendo al juzgado las actuaciones o denuncias legales que sean de su competencia en cuanto a la venta de la cosa ajena, bajo estas circunstancias ya narradas y habiendo contradicho los hechos inverosímil narrados por la pare demandante y no habiendo la Nación ejecutado acción alguna para el desalojo sobre el local comercial de su propiedad que ocupo es que ante esta determinación solicito la actuación de los organismos públicos competente en relación a la incongruencia de esta demanda.
Es evidente que el demandante, es decir, el abogado Miguel Ángel Alcoba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.775, no tiene cualidad alguna para proponer la acción y en ese sentido invocó e hizo valer a su favor la Falta de Cualidad en el actor para intentar la demanda, por ser la Nación la verdadera propietaria del local comercial, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas parte hicieron uso a ese derecho, tal como se observa a los folios 165 al 69 del presente expediente.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce y hace valer cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, en especial la falta de cualidad del demandante.-
Pruebas Documentales.
2.- Copia Certificada de documento de propiedad emanado por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha 11 de octubre de 2011,
3.- Documento emitido por el Cuerpo de Bombero de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de número OFC-PREV-3753-2011;
4.- Notificación dirigido a la ciudadana Margot Quijada, de fecha 18 de Julio de 1994, donde se le participa que debe desalojar el inmueble por construcción de la Avenida Juncal, debido a que dicho inmueble fue adquirido y cancelado legalmente mediante orden de pago N° 22912 de fecha 11-12-1975.-
5.- Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones “Extinto M.T.C” con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitando informe al tribunal, todo lo relacionado con la compra de un inmueble ubicado en la calle Juncal cruce con San Félix de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la referida acta de avalúo signada con el número 1.428 de fecha 10/06/1975; de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
6.- Inspección Ocular o técnica sobre el inmueble ubicado en la calle Juncal cruce con San Félix, N° 67 de la nomenclatura Municipal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE.
1.- Que reproduce el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada.-
Pruebas Documentales.
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar en representación de la Sociedad Mercantil, “Comercial Divino Niño, S.R.L” y la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz.-
2.- Expediente signado con el N° 565 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado de Municipio, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar en representación de “Comercial Divino Niño, S.R.L”, a favor de la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz.-
3.- Inspección ocular signada con el N° 5.842.-
4.- Oficio al Instituto Autónomo del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano División de Prevención e Investigación de Siniestros, para que informe si el inmueble ubicado en al calle Juncal cruce con calle San Félix, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez , N° 67, donde funciona el local Comercial denominado “COMERCIAL DIVINO NIÑO”, cumple realmente con las normas de seguridad para dedicarse a la actividad comercial.-
5.- Solicito Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la representación judicial de la parte accionada la falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente Juicio, exponiendo al respecto:
“…es falso que la ciudadana Maria Inocencia de Ordaz, sea la verdadera propietaria del (sic) un local comercial que forma parte de un inmueble igualmente de su propiedad, cuyo local comercial se encuentra ubicado en la Avenida Juncal, cruce con San feliz, signado con el numero (sic) 67 de la nomenclatura Municipal, puesto que el verdadero propietario es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuyo local fue destinado a formar parte del patrimonio de la Nación Venezolana, cuya adquisición del inmueble en referencia o local comercial realizo (sic) por compra que hiciera a la ciudadana MARGOT MORENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 2.71.288, anterior propietaria del inmueble…tal como se puede evidenciar en documento adquisitivo por la Nación venezolana… emitido por el Registro Publico (sic) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha 11 de Octubre de 2011.
…que el demandante, es decir, MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ… actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ… no tiene cualidad alguna para proponer esta acción y en este sentido invoco y hago valer a mi favor la FALTA DE CUALIDAD en el actor para intentar esta demanda, por ser la Nación la verdadera propietaria del local comercial, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
La cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y que tiene por objeto no darle entrada al análisis del problema de fondo o de mérito, porque dentro de los efectos de su declaratoria está la de desestimar la demanda (Subrayado nuestro). La cualidad dice el maestro Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés, personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola en su nombre o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 100, A. Rengel Romberg). Continua el maestro Borjas, indicando, que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular obligado concreto. Se trata en suma, como bien nos enseña el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro el Abogado Litigante Frente al Proceso Civil, en su Pág. 206, “de una cuestión de identidad lógica entre la persona, a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la presente acción de Desalojo la interpuso el abogado Miguel Ángel Alcoba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, amparados en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en calidad de propietaria del inmueble arrendado invoca la necesidad de hacer reparaciones urgentes al inmueble arrendado y para ello hace valer el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1979, anotado bajo el N° 10, de la seria, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, del que se desprende, que:
“…Margot Moreno Quijada… identificada con la cédula de identidad personal N° 2671288 por el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Inocencia Moreno Quijada de Ordaz… identificada con la cédula de identidad N° 3425775, una casa construida con paredes de bahareque, bloque de cemento, techo de tejas y piso de cemento y el área de terreno donde está construida situada en la calle Juncal y San Félix, signada con el N° 67, jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de 97 metros con 21 centímetros cuadrados…”.
Documento público que este sentenciador le otorga plena prueba, ya que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada arguye como defensa que la parte accionante no es propietaria del referido inmueble y para tal fin, promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y anotado en los libros de autenticaciones, tomo primero (01) adicional del año 1976, bajo el N° 28, que cursa del folio56 al folio58 del expediente y en el cual se lee textualmente lo siguiente, que:
“…Margot Moreno Quijada…titular de la cédula de identidad N° 2.671.288 y de este domicilio, por el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple a la República Bolivariana de Venezuela, con destino al Patrimonio de la nación Venezolana unas bienechurias de mi exclusiva propiedad ubicadas en Jurisdicción del Municipio Santa catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, requeridas para la construcción de la obra Avenida Juncal en Carúpano. Las requeridas bienechurias fueron avaluadas y especificadas en Acta de Avalúo numero 1428 de fecha 10-6-75, levantadas por funcionario de la Dirección de Bienes y Servicios Generales del Ministerio de Obras Públicas, debidamente aceptadas por mi y aprobadas por la Contraloría general de la República según oficio N° DAC-1-4-1000 de fecha 2-10-75…” .
Documento público que este sentenciador igualmente le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenado con el Informe remitido a este despacho por Lcda. Lianyberth Maita, Directora Estadal (E) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Estado Sucre, mediante oficio N° D.E.SU-/N° 1231-1 de fecha 14 de octubre de 2013, en donde se deja claro la tradición legal relacionada con el referido terreno e inmueble objeto de estudio, y al mismo tiempo señala que:
“Posteriormente, la Sra. Margot Moreno Quijada vende a la república de Venezuela (sic) por órgano del Ministerio una superficie de 12,60 m2, en el año 1976, según documento autenticado en el juzgado del Distrito Bermúdez, bajo el N° 628, folios 107 vto. 108, requerido para la construcción de obra Av. Juncal, y que posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27/08/1979, bajo el N° 48, tomo Primero habilitado del tercer trimestre del año 1979, protocolo Primero.”
Concluye igualmente el informe que la república solo es propietaria de doce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (12,60 m2), los cuales aún no han sido utilizados en la obra originalmente proyectada y que la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz arrendó un espacio de terrero, con sus respectiva bienechurias a la Sociedad Mercantil, Comercial Divino Niño, CA, los cuales corresponden a la zona de retiro de la Calle Juncal estipulados por la Alcaldía del Municipio Bermúdez y otro tanto le pertenecen a la Nación o lo que es lo mismo al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Adminiculando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al presente asunto y revisadas las pruebas promovidas por las partes y el informe emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que hubo traspaso de propiedad y que entre la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz y la Sociedad Mercantil, Comercial Divino Niño, CA existió una relación arrendaticia, desde el 27 de marzo de 2007, mediante un contrato de arrendamiento suscrito a seis (06) meses, el cual se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; sin embargo, de auto no se evidencia que la parte actora haya podido demostrar su condición de propietaria del inmueble arrendado, es decir, no demostró la cualidad para intentar este juicio en su carácter de propietaria, por lo tanto, forzoso resulta para este sentenciador declarar procedente la falta de cualidad de la actora y en consecuencia, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre las demás defensas y alegatos que tenga que ver con el fondo y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.425.775; en contra de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L., representada por el ciudadana SILENA DEL VALLE RODRIGUEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 4.945.439.- SEGUNDO: SE CONDENA COSTAS A LA PARTE ACTORA, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes febrero de de 2014, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. IDILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (07/02/2014), siendo las (2:30p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Exp. N° 5.351-11.-
SSD/OG/av.-
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