JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 21 de Febrero de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.846-14.-

PARTES: ciudadanos: ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.877.102 y V- 8.277.088, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 10.877.102 y V- 8.277.088 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 1990, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 133 del año 1990, la cual anexamos marcad con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que contrajimos matrimonio, nos residenciamos en la calle Primavera, casa Nº 9, de la Urb. Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina de la ciudad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivimos en armonía, paz y felicidad durante Dos (02) año y Seis (06) meses, separándonos de hecho desde el veinticinco (25) de Agosto del año 1993. Posteriormente a este tiempo, y por problemas familiares, las cosas no funcionaron bien entre nosotros, específicamente por culpa de los antes manifestado y entre pareja que no pudimos solventar. Nos separamos de hecho de nuestra vida conyugal en común, lo que generó una prolongación de vida en desigualdades de ideas y entendimiento, la cual llevamos exactamente Diez (10) años y Cinco (05) mes separados, quedándose, ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA, calle: Primavera, casa Nº s/n, de la Urb. Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, en la calle: Primavera, casa Nº 9, de la Urb. Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial, no se adquirió ningún tipo de bienes que declarar como propios de la comunidad conyugal, y procreamos una hija de nombre: ALBERYS CAROLINA VALDERRAMA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.341.384, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, realizado el matrimonio por lo civil y presentados los problemas entre nosotros, nos vimos en la obligación de separarnos, fijando cada quien residencias en puntos diferentes, tal situación dificultó la relación normal dentro de un matrimonio lo cual conllevó a una prolongada separación de hecho, lo que constituye la separación voluntaria por más de Diez (10) años y cinco (05) mes, causal esta de divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por lo anteriormente expuesto nos dirigimos a usted a los fines que en base a esta causal que aludimos, declare la disolución de nuestro vínculo matrimonial y el divorcio.- Omissis...”

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo del año 1990, entre los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (1) hija, de nombre ALBERYS CAROLINA VALDERRAMA LÓPEZ, quien es mayor de edad.-

TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 25 de Agosto del año 1993, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO VALDERRAMA y DAYANA CAREL LÓPEZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 10.877.102 y V- 8.277.088 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo del año 1990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (21/02/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.846-14.-
SSD/OG/dbc.-