JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 21 de Febrero de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.845-14.-

PARTES: ciudadanos: ISABEL MARÍA MUJICA y DANIEL RAMÓN RIVERA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.436.338 y V- 3.945.658, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ISABEL MARÍA MUJICA y DANIEL RAMÓN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-- 6.436.338 y V- 3.945.658, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis PRIMERO: Formalmente contrajimos matrimonio civil en fecha veinte (20) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), ante Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Es conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija a saber que lleva por YANEVIS COROMOTO RIVERA MUJICA, mayor de edad, venezolana, de profesión u oficio ama de casa, soltera, quien nació el día tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976); según consta de la partida de nacimiento que acompañamos, marcada con la letra “B”. TERCERO: es el caso que después de un tiempo de convivir en completa armonía conyugal comenzó entre nosotros una serie de desavenencias en nuestra relación matrimonial que nos obligó a separarnos de hecho a comienzos del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), separándonos de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no hemos reanudado la mencionada relación; y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil.- Omissis...”

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ISABEL MARÍA MUJICA y DANIEL RAMÓN RIVERA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre del año 1974, entre los ciudadanos: ISABEL MARÍA MUJICA y DANIEL RAMÓN RIVERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (1) hija, de nombre: YANEVIS COROMOTO RIVERA MUJICA, quien es mayor de edad.-

TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, a comienzos del año 1979, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ISABEL MARÍA MUJICA y DANIEL RAMÓN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-- 6.436.338 y V- 3.945.658, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre del año 1974.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (21/02/2014), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.845-14.-
SSD/OG/dbc.-