JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Febrero de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.617-13.-
PARTES: ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.873.302 y V- 10.629.063, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.873.302 y V- 10.629.063, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis.. “ Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, de los folios del 05 y 06 ambos inclusive, que acompañamos marcada con la letra “A” y que luego; fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 1ro de Mayo, calle 05 de Julio, casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que en nuestros primeros meses de unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto y armonía. Pero desde hace varios años, ósea a partir del mes de Marzo del año 2010 y hasta la presente fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales, deliberadamente han sido producidas por nosotros y más bien por situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el distanciamiento, viviendo cada uno en lugares y direcciones diferentes como arriba señalamos, todo esto, marcado por un enfriamiento en nuestra relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero inútilmente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestro caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho que lesionen a ambos cónyuges, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover y solicitar por medio del presente este escrito como en efecto lo hacemos la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES LEGAL. Esta solicitud la formulamos al tenor de los dispuesto en el Aparte único del Artículo 185 del Código Civil Vigente…… Igualmente, invocamos los Artículos 188, 189 y 190 del mismo Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ciñéndonos de mutuo acuerdo y consentimiento a la vez, a fin de que se nos DECLARE SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES LEGALMENTE, con también la siguiente cláusula una vez declarados separados: CLAUSULA ÚNICA: Cada cónyuge queda en libertad de fijar su domicilio individualmente a su real saber y entender y donde mejor le plazca. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. En virtud de lo expuesto, pedimos ciudadano Juez, que la presente solicitud se nos sea admitida y sustanciada y se nos declare separados de cuerpos y bienes, de acuerdo a la cláusula establecida en el presente escrito al tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil Vigente.. Omissis...
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 06, 07, 08 y 09, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.873.302 y V- 10.629.063, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, solicitan la conversión en divorcio, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ y VIRGILIO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.873.302 y V- 10.629.063, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (21/02/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO, Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
EXP. N° 5.617-13.-
SSD/OG/dbc.-
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