JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Diecisiete (17) de Febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.843-14
PARTES: ciudadanos: MARIO MANUEL GONZALEZ y MIRIAM LOURDES CORRO FERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 3.548.406 y V- 4.250.957, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIO MANUEL GONZALEZ y MIRIAM LOURDES CORRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.548.406 y V- 4.250.957, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“PRIMERO: En fecha Seis (06) de Mayo (05) de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), nos unimos en Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada “A”.-
SEGUNDO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal El Cementerio, Quinta Villa Beatriz, N° 18, Departamento Libertador Distrito Federal, no obstante decidimos en el año Mil Novecientos Ochenta (1.980), mudarnos para el Estado Sucre, específicamente en la Población de Playa Grande Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin embargo desde el mes de Noviembre (11) del año Dos Mil (2.000) acordamos mutuamente separarnos, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, teniendo actualmente mas de diez (10) años separados de hecho.
TERCERO: De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, de nombre MARIO MANUEL Y DALMY ENDELBER GONZALEZ CORRO, de 42 y 40 años respectivamente, según constan de copias fotostática de las partidas de nacimiento que consigno marcadas “B y C”.-
CUARTO: Durante la convivencia matrimonial no se adquirieron bienes.-
QUINTO: En virtud de todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil y que tal declaratoria homologue las condiciones bajo las cuales acordamos nuestra separación, señaladas en el presente escrito.-
Solicitamos se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público competente al respecto.-
“...Omissis...”

En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 04 de Febrero de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARIO MANUEL GONZALEZ y MIRIAM LOURDES CORRO FERNANDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Seis (06) de Mayo de 1971, entre los ciudadanos: MARIO MANUEL GONZALEZ y MIRIAM LOURDES CORRO FERNANDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (2) hijos de nombres MARIO MANUEL GONZALEZ CORRO y DALMY ENDELBER GONZALEZ CORRO, ambos mayores de edad, según copias certificadas de partidas de nacimientos anexas a la presente solicitud.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIO MANUEL GONZALEZ y MIRIAM LOURDES CORRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.548.406 y V- 4.250.957, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Seis (06) de Mayo de 1971.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Distrito Capital, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (17/02/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.843-14.-
SSD/OG/av.-