JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 13 de Febrero de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.840-14.-

PARTES: ciudadanos: EMILIO DEL JESÚS DÍAZ MARCANO y GLORIA JOSEFINA GODOY PEÑA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.876.066 y V- 11.440.446, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EMILIO DEL JESÚS DÍAZ MARCANO y GLORIA JOSEFINA GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 10.876.066 y V- 11.440.446,., respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- En fecha 26 de Octubre de 1999, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Ahora bien, ciudadano Juez, de nuestra unión matrimonial se procreo un (01) hijo que lleva por nombre EDIXON RAFAEL DÍAZ GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.348, de la cual anexo copia fotostática de su Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”. De igual modo, le indicamos que no hay bienes de la sociedad conyugal que partir, al igual le indicamos ciudadano Juez, que nuestro último domicilio conyugal fue en la calle principal, casa S/N, Barrio 5 de Julio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Noviembre del año 2005, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace más de Cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir. Por lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros.- Omissis...”

En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 04 de Febrero de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges EMILIO DEL JESÚS DÍAZ MARCANO y GLORIA JOSEFINA GODOY PEÑA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 1999, entre los ciudadanos: EMILIO DEL JESÚS DÍAZ MARCANO y GLORIA JOSEFINA GODOY PEÑA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon un (1) hijo, de nombre EDIXON RAFAEL DÍAZ GODOY, quien es mayor de edad.-

TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Noviembre del año 2005, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: EMILIO DEL JESÚS DÍAZ MARCANO y GLORIA JOSEFINA GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 10.876.066 y V- 11.440.446,., respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 1999.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (13/02/2014), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.840-14.-
SSD/OG/dbc.-