JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Febrero de 2014.-
203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.839-13.
PARTES: JOSÉ LUIS GIL FERNÁNDEZ y LUCY CARMEN GUERRA RAUSEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.658 y V- 8.341.506, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GIL FERNÁNDEZ y LUCY CARMEN GUERRA RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.658 y V- 8.341.506, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS D CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, y de este mismo domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Principal de El Muco, S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión procreamos Dos (02) hijos de nombres JESSICA DEL VALLE GIL GUERRA y JOSÉ RAMÓN GIL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Número V-17.957.681 y V-20.901.049 y domiciliado en la población de Los Marvales, Estado Nueva Esparta.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que nuestra vida en común fue interrumpida en el mes de Abril de 1.996, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual expresa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. No hay bienes que liquidar. A los fines legales consiguientes, sírvase notificar lo conducente al ciudadano Fiscal del Municipio Público respectivo. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva”.-

En fecha 27 de Enero del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 30 de Enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 04 de Febrero de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ LUIS GIL FERNÁNDEZ y LUCY CARMEN GUERRA RAUSEO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS GIL FERNÁNDEZ y LUCY CARMEN GUERRA RAUSEO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciada por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombre JESSICA DEL VALLE GIL GUERRA y JOSÉ RAMÓN GIL GUERRA, cuyas copias de cédulas identidad agregaron a la presente solicitud.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GIL FERNÁNDEZ y LUCY CARMEN GUERRA RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.658 y V- 8.341.506, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS D, CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, y de este mismo domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1.985.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (13/012/2014), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.839-14.-
SSD/OG/mdet.-