LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N° 18-2014.-
SOLICITANTES: IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ; TORIBIA DEL JESUS
ROJAS DE FIGALLO y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS
Titulares de la Cédula de Identidad N°.V-5.232.467
V-1.912.075 y V- 5.232.466.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (HEREDEROS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el contenido del anterior escrito presentado por la ciudadana: IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 5.232.467, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio AGUSTIN CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.978, quien actuando en su nombre y en representación de sus Madre y Hermano TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.912.075 y V- 5.232.466, quien solicita la declaración de HEREDEROS, a su favor y a favor de su Madre y Hermano TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS del difunto: JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ , quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23263, y quien falleció el día Siete (07) de Junio del año 1991.-
Se dio admisión y se le asigno N°.18-2014, se fijo para el mismo día de Despacho a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) para la presentación de los testigos.
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ; TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS.
2) Acta de defunción del ciudadano JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ.-
3)Copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, celebrado por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, entre los ciudadanos TORIBIA DEL JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-1.912.075, y JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-23263.-
3) Copia certificada de las actas de nacimiento Nº 874 y 875, de los ciudadanos IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS, asentadas ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Todos estos instrumentos, por tratarse de copias de documentos públicos, en su mayoría expedidos por un funcionario capas de dar fe pública del contenido de los mismos, y al no haber sido objeto impugnación o tacha de falsedad y demuestran la relación paterno filial entre el ciudadano JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ y los ciudadanos IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a favor de la solicitante, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que el ciudadano JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23263, y quien falleció el día Siete (07) de Junio del año 1991; era padre de los ciudadanos IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 5.232.467 y de RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 5.232.466 y demuestran que el ciudadano JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23263, y quien falleció el día Siete (07) de Junio del año 1991 era cónyuge de la ciudadana TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO, titular de la cédula de identidad N°. V-1.912.075.- Así se declara.-
Ahora bien, se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de
la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de que los ciudadanos IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ; RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS y TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO, son herederos del decuyo JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ; situación ésta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón considera este Juez que la solicitud formulada por la ciudadana IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ, resulta procedente en derecho, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de declaración de Herederos Legítimos del finado: JOSE FERNANDO FIGALLO GOMEZ, plenamente identificado a su esposa e hijos sobrevivientes: TORIBIA DEL JESUS ROJAS DE FIGALLO, IRMA TRINIDAD FIGALLO DE SANCHEZ y RODOLFO RAFAEL FIGALLO ROJAS, plenamente identificados DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Publíquese, Regístrese.
Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (24-02-2014), a las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.18-2014.-
LAH/gm.-