LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.759-2010.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO MUJICA.
APODERADO: NO OTORGO.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL MUJICA GUERRA.
APODERADO: NO OTORGO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por el ciudadano: JUAN NEPOMUCENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.666.581 y de este domicilio, asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.977.819, inscrito e Inpreabogado bajo el N°.100.796 de este domicilio, contentiva de demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MUJICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Cangrejal de esta Jurisdicción y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.184.380. (Folios 1 al 28).-
En fecha 08 de Marzo del año 2010 se dio admisión a la presente demanda y se ordeno emplazar al demandado. (Folios 29 al 43).-
Al folio 44 cursa deligencia presentada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO MUJICA asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, solicitando la citación por carteles del demandado en virtud de haber sido posible la citación personal.
En fecha 8 de febrero del año 2011, presento deligencia el ciudadano JUAN NEPOMUCENO MUJICA asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, otorgando poder Apud Acta, a los abogados CARLOS JAVIER TINEO MATA y JOSE GABRIEL URBANO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.979.819 y V- 17.955.281 e IPSA 100.796 y 146.290 respectivamente.-


A los folios 53 al 54 cursan carteles de emplazamiento debidamente publicados en los diarios dispuesto para ello.-
A los folios 70 al 91 riela auto para mejor proveer dictado por este juzgado y su consignación de lo planteado en el.-
AL folio 92 cursa auto ordenando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.-
A los folios 99 al 105 cursa resultados de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
Al folio 106 cursa deligencia realizada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MIJICA GUERRA titular de la cedula de identidad N° 5.184.380, asistido del abogado PEDRO MALAVE IPSA 167.357, dándose por notificado en la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada no contesto la demanda.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas el tribunal deja constancia de las partes demandante y demandada no promovieron pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este juzgador observa lo siguiente.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En este sentido, es necesario señalar que la parte demanda quedo debidamente citada y en el lapso de la contestación de la demanda se observa, que el demandado no contesto la demanda; por lo cual de conformidad con lo establecido en la norma up supra señalada, la demanda de partición o división de bienes comunes, la misma fue tramitada por la vía del juicio ordinario.
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. la proporción en que deben dividirse los bienes comunes.

Ahora bien, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad bienes, debe acompañarse el documento o el título del cual se deriva dicha comunidad, y debe demostrarse la forma de su adquisición de donde nace el derecho: documentos estos que fueron aportados por la parte accionante en su oportunidad; Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo, situación que cumplió el accionante, a los cuales se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por parte del demandado de autos.
La parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES COMUNES, intentada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO MUJICA, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MUJICA GUERRA previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.
Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, (21-02-2014), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°759-2010.-
LAH/gm.-