LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 18 DE FEBRERO DEL 2014
202° Y 153°
Exp. N° 1095-2014.-
DEMANDANTE: RAMON MARIN …………………
Titular de la Cédula de Identidad…
Nº. V-10.222.540………………………………………………..
DEMANDADO: ANA MENDEZ DE HERNANDEZ ……
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-2.663.469
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
DECRETO:
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.222.540, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.397, actuando en este acto en su nombre y representación en contra de la ciudadana ANA MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.663.469, domiciliada en la calle Rivero N° 10 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la que expone que solicita se decrete Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha casa, ubicados en la avenida Bermúdez entre calle independencia y calle Amazonas, N° 61 de la ciudad de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y que le pertenecen a la demandada: La casa según consta de documento protocolizado ante el registro publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el numero 17, folios 20 al 22, protocolo primero, primer trimestre del año 1976 de fecha 21 de Enero del año 1976 y el terreno anotado bajo el numero 8, tomo I alcance, folios 42 al 43
del protocolo primero tercer trimestre del año 2008 de fecha 24 de septiembre del año 2008 y siendo que el referido escrito riela en el presente expediente.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in
damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En el caso de estudio, consta que se encuentran Llenos los extremos de ley para que proceda la presente solicitud, y por lo tanto debe prosperar.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
Consta copia certificada del expediente N° 913-2011 (Nomenclatura interna de este juzgado) en la cual se observa:
De los folios 15 al 60, y sentencia de fecha 19 de Diciembre del año 2013, dictada por este Juzgado del municipio Arismendi del estado sucre, en la cual se declaro con sin lugar la demanda de Nulidad de Documento Publico que interpuso la ciudadana ANA MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.663.469 en contra del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.855.182 y en consecuencia fue declara perdidosa en la referida causa de igual forma se evidencia que el demandante fue apoderado del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, para reclamar el pago de las costas procesales.- ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia certificada del expediente N° 913-2011 (Nomenclatura interna de este Juzgado), que consta todas actuaciones realizadas por el demandante, el cual será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , con el cual se puede presumir que la ciudadana ANA MENDEZ DE HERNANDEZ, tiene disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar si sucediera una disposición del mismo de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana ANA MENDEZ DE HERNANDEZ, pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además que este es el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consta que se encuentran Llenos los extremos de ley para que proceda la presente solicitud, y por lo tanto debe prosperar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de decreto de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles del ya identificado Bien propiedad de la demandada ANA MENDEZ DE HERNANDEZ; en consecuencia ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (18-02-2014), a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior decreto como esta ordenado.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp N°.1095-2014.-
LAH/gm.-
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