República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ASDRÚBAL JOSÉ ANTÓN SOTILLO y MARÍA
ELBA SALAZAR DE ANTÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-6950.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ ANTÓN SOTILLO y MARÍA ELBA SALAZAR DE ANTÓN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-5.083.553 y V-5.695.530, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho EVELIS BOMPART FLORES y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.933 y 59.459, respectivamente.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la urbanización La Llanada, sector 02, casa Nº 15, vereda 22, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: KARELYS MARÍA ANTÓN DE RODRÍGUEZ y KARLYS ROSSI ANTÓN SALAZAR, quienes son mayores de edad.
El día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 261 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ASDRÚBAL JOSÉ ANTÓN SOTILLO y MARÍA ELBA SALAZAR DE ANTÓN, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ ANTÓN SOTILLO y MARÍA ELBA SALAZAR DE ANTÓN, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Llanada, sector 02, casa Nº 15, vereda 22, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ ANTÓN SOTILLO y MARÍA ELBA SALAZAR DE ANTÓN, ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6950.- AJLI/MR/bf.-
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