República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARITZA ELENA MARÍN y LUIS RAFAEL MARTÍNEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7025.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARITZA ELENA MARÍN y LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-5.984.524 y V-5.077.733, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR y CARMEN AIDA DÍAZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.756 y 4.720, respectivamente.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el barrio Ensal, calle 07, casa Nº 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon seis (06) hijos, de nombres: MAYURITZA DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN, LUIS ENERIN MARTÍNEZ MARÍN, JIMMY RAFAEL MARTÍNEZ MARÍN, GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, GREGORIO JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARÍN, quienes son mayores de edad.
El día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 113 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MARITZA ELENA MARÍN y LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos MARITZA ELENA MARÍN y LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el barrio Ensal, calle 07, casa Nº 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARITZA ELENA MARÍN y LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09,30 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7025.-
AJLI/MR/bf.-
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