República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ADAN RAMÓN ROJAS PÉREZ y GILMA
JOSÉ ORTÍZ DE ROJAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-6989.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADAN RAMÓN ROJAS PÉREZ y GILMA JOSÉ ORTÍZ DE ROJAS, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.591.149 y V-10.221.623, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, que su último domicilio estuvo en la urbanización El Bosque, calle Los Robles, manzana 17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en fecha dieciséis (16) de marzo el año dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: GIELVA CAROLINA ROJAS ORTÍZ y ADAN JOSÉ JESÚS ROJAS ORTÍZ, quienes son mayores de edad.
El día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 539 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ADAN RAMÓN ROJAS PÉREZ y GILMA JOSÉ ORTÍZ DE ROJAS, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ADAN RAMÓN ROJAS PÉREZ y GILMA JOSÉ ORTÍZ DE ROJAS, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización El Bosque, calle Los Robles, manzana 17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, dieciséis (16) de marzo el año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ADAN RAMÓN ROJAS PÉREZ y GILMA JOSÉ ORTÍZ DE ROJAS, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-6989.-
AJLI/MR/bf.-
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