República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CARRILLO MÚJICA y YENILDE
LORENA MARCHÁN MARCANO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 14 DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-6999.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO MÚJICA y YENILDE LORENA MARCHÁN MARCANO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-11.375.510 y V-10.949.490, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.305.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en las Residencias Universitarias Los Chaguaramos, casa Nº 25, sector Boca de Sabana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: JULIAN SALVADOR CARRILLO MARCHÁN, quien es mayor de edad.

El día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 366 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ LUIS CARRILLO MÚJICA y YENILDE LORENA MARCHÁN MARCANO, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO MÚJICA y YENILDE LORENA MARCHÁN MARCANO, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en las Residencias Universitarias Los Chaguaramos, casa Nº 25, sector Boca de Sabana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO MÚJICA y YENILDE LORENA MARCHÁN MARCANO, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.




Sol. N° 14-6999.-
AJLI/MR/bf.-