República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RAFAEL ROMERO GALANTÓN.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA: 14 DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 11-5576.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda, por la pretensión de prescripción de hipoteca, intentada por RAFAEL ROMERO GALANTÓN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-521.983, representado por la profesional del derecho ZORINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 170, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, representada por el Procurador General del Estado Sucre, RÓMULO BETANCOURT MANOSALVA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.724.510.
El demandante expresa: “Se evidencia de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario, bajo el N° 88, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961) tal como se evidencia de copia certificada que acompaño marcada “B”, mi poderdante constituyo hipoteca de primer grado sobre una vivienda, ubicada en la calle Miramar, casa s/n° de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Miramar; SUR: con casa que es o fue de Rafael Rodríguez; ESTE: con casa que es o fue de Pedro Jiménez; y OESTE: con casa que es o fue de Pedro Hurtado, a favor de “EL FONDO DE PEQUEÑOS CRÉDITOS” instituto adscrito al Ejecutivo del Estado Sucre, hoy extinto y el cual no fue absorbido por ninguno de los fondos y fundaciones adscritas al ejecutivo regional, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) hoy en día UN BOLÍVAR (Bs. 1,oo).”
LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el Auto de Admisión de la demanda se ordenó la notificación del Procurador General de la República, la cual se efectuó mediante oficio N° 805 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta en autos que la notificación fue recibida el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE no concurrió ni por si ni por apoderado.
LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LAS GOBERNACIONES DE LOS ESTADOS
La no comparecencia a la contestación de la demanda por la Gobernación del Estado Sucre, se traduce en la contradicción de todo lo alegado, por cuanto ella goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que posee la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Estos privilegios y prerrogativas están establecidos en los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:
Ley de Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
“Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....”.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que contra los Estados no puede operar la figura de la confesión ficta. Por lo que, la no asistencia del Procurador General del Estado Sucre o de los abogados de la Procuraduría a la contestación de la demanda por prescripción de hipoteca, se tiene como su contradicción de ésta, en cada una de sus partes.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 88, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAFAEL ROMERO GALANTÓN, para garantizar el préstamo que le hizo “EL FONDO DE PEQUEÑOS CRÉDITOS”, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que reconvertidos son UN BOLÍVAR (Bs. 1,oo), constituyó hipoteca de primer grado a favor del Ejecutivo del Estado Sucre sobre el inmueble ubicado en la calle Miramar, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Miramar; SUR: con casa que es o fue de Rafael Rodríguez; ESTE: con casa que es o fue de Pedro Jiménez; y OESTE: con casa que es o fue de Pedro Hurtado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos que:
1°. El actor es el propietario del inmueble objeto de este juicio.
2°. Sobre el inmueble objeto de este fallo pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Ejecutivo del Estado Sucre, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 88, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2.
3°. La hipoteca está prescrita, porque desde el dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), fecha del instrumento, hasta la fecha de la admisión de la demanda, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de cincuenta (50) años, tiempo superior al establecido por el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriban tanto el préstamo, diez (10) años, como la garantía hipotecaria constituida, veinte (20) años, y así se decide.
4°. En cualquier supuesto, bastaba la prescripción decenal del saldo del préstamo, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por RAFAEL ROMERO GALANTÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por la pretensión de prescripción de la hipoteca legal que pesaba, sobre el inmueble ubicado en la calle Miramar, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Miramar; SUR: con casa que es o fue de Rafael Rodríguez; ESTE: con casa que es o fue de Pedro Jiménez; y OESTE: con casa que es o fue de Pedro Hurtado.
En consecuencia, se declara que operó la prescripción de la hipoteca.
Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 88, Tomo 2° del Protocolo Primero.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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