REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES


JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
203° y 154°

Vista la solicitud presentada anteriormente y las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSÉ JESÚS BARRETO NOROÑO y JORGE LUÍS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.464.168 y V-12.272.014, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano LEO YAVARI AMUNDARAIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.635.411, domiciliado en la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27650; mediante la cual solicitaron a este Tribunal declare BASTANTES Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurías construidas en UN TERRENO DE SU PROPIEDAD; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo I, Protocolo primero del segundo trimestre de 2006; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle principal del Barrio Sucre de Aricagua; Sur: Con parte del fondo y lateral de la casa, con propiedad de Luís Beltrán Noriega y Carmen Sarogina González; Este: con propiedad que es o fue de Margarita Rondón; y Oeste; Con la Calle Cardón de Aricagua; en un área de construcción de aproximadamente de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, (450,00) mts2; con las siguientes características: vivienda familiar, paredes de bloques y cemento frisado, vigas de concreto armado, techo de platabanda y tejas rojas, piso de cerámica y terracota, un porche y garaje con techo de machihembrado y tejas rojas, tres (03) dormitorios con closet de madera, tres (03) baños, una habitación de servicio, una habitación de lavado, un estudio para tv, una antesala, una sala, un comedor y una cocina, ventanas de aluminio y vidrio. El monto aproximado invertido en las antes referidas bienhechurías es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara BASTANTES Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la ciudadana LEO YAVARI AMUNDARAÍN BARRETO, antes identificado, los derechos que tiene y le corresponden sobre las descritas bienhechurías, según el decir de los solicitantes y SALVO MEJOR DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse las presentes actuaciones en forma original con sus resultas al solicitante. Asimismo, se ordena expedir copia de la presente solicitud, a los fines de que sea debidamente certificada y archivada.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. INÉS GÓMEZ GUZMÁN.


LA SECRETARIA,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
















Solic. 002-14
IGG/maría