TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º
ASUNTO: 1131-14
SOLICITANTES: JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y
GINA EULALIA GARCIA MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 15-01-2014, mediante oficio signado con el N° 13-4063 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remite por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, decretada por ese Tribunal mediante decisión de fecha:14/10/2013; remitiendo la presente solicitud por: DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y GINA EULALIA GARCIA MEDINA, cónyuges, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.077.757 y 11.176.279, con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLIVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.199, donde exponen que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 17/05/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización la Rosa, Calle Pichincha, Bloque 1, Apartamento 31 Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, (…) En cuanto a la comunidad conyugal de bienes no adquirimos ninguno (…) existe una verdadera ruptura prolongada de la vida en común entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación de amistoso acuerdo, es por ello, que hemos resuelto acudir ante su competente autoridad, a fin de solicitarle que previo el cumplimiento de las formalidades de ley declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia cada uno tenga el derecho de vivir por separado (…)
Al folio 15 y 16, consta decisión del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara incompetente por razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia Declina la competencia en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite la causa con oficio.
Al folio 20 al 22 costa decisión de este Tribunal de Municipio Montes donde se declara competente para conocer del presente procedimiento por Divorcio 185-A del Código Civil, y a la vez Admite de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 24 de la presente causa consta boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia para que de su opinión en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y GINA EULALIA GARCIA MEDINA, cónyuges, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.077.757 y 11.176.279, con domicilio en Puerto Ordaz del Estado Bolívar
El día 05/2/2014, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 25.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 6 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y GINA EULALIA GARCIA MEDINA, cónyuges, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.077.757 y 11.176.279, con domicilio en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 17/05/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del Acta de matrimonio, Nº 303, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1996. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y GINA EULALIA GARCIA MEDINA, cónyuges, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.077.757 y 11.176.279, con domicilio en Puerto Ordaz del Estado Bolívar. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Pichincha, Bloque 1, Apartamento 31 Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JORGE ANDRES BARRIOS MONSALVE y GINA EULALIA GARCIA MEDINA, cónyuges, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.077.757 y 11.176.279, con domicilio en Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLIVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.199, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 303, de fecha 17/05/1996, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Bolívar, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:58 PM.
La Jueza.
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1131-2014
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