REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º

DEMANDANTE: OMAR ELY GIRO PAREDES,
DEMANDADA: MARLYN DESIREE MARIN FUENTES,
CAUSA: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa de REVISION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), por demanda intentada por los Abogados ciudadanos JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO Y SAUL BAUTISTA NATERA COVA, venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 65.427 y 126.956, respectivamente actuando en nombre y representación del Demandante ciudadano: OMAR ELY GIRO PAREDES, en la cual solicita ante este Tribunal, se aplique la medida de Revisión de la Obligación de Manutención a la ciudadana: MARLYN DESIREE MARIN FUENTES, madre de sus hijos:
En el mes de Diciembre de dos mil trece (2.013), el ciudadano: OMAR ELY GIRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.701.262, su domicilio en la Parroquia Arenas, Municipio Montes, Padre de los niños: ; en donde otros conceptos ofreció suministrar el 20% de las Vacaciones, cuestión que no debió haberlo ofrecido, por cuanto la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, la cual cubre ese beneficio de vacaciones escolar, es decir que en el lapso de vacaciones de fin de año Escolar, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, tiene un plan vacacional el cual gozan todos los hijos de los trabajadores.- Entonces nuestro mandante ofreció todo los demás conceptos en dicho convencimiento, el cual fue homologado, y por tanto nuestro poderdante no fue obligado y/o condenando a cumplir o suministrar su obligación de manutención y otros beneficios para con sus hijos, consideramos que ese ofrecimiento del 20% de las vacaciones debe ser revisada y por ende debe quedar sin efecto; ya que le suministra a sus hijos bono de fin de año, la manutención alimentaria, juguetes vestuario, por ende considera nuestro poderdante que es suficiente dinero que les aporta.- Muy respetuosamente le solicitamos se sirva dejar sin efecto el ofrecimiento del veinte por ciento 20% de las vacaciones y el ofrecimiento planteado del treinta por ciento 30%, sobre sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Trece (2.013); se ordenó la citación a la Demandada ciudadana: MARLYN DESIREE MARIN FUENTES, para que el Alguacil de este Tribunal de Cumanacoa le practique la citación a la demandada.
En fecha cinco (5) de Febrero de dos mil catorce (2.014), comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expone: “Consigno en un (1) folio útil, Boleta de Notificación que fuera firmada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PINO en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, en el juicio por Revisión de Obligación de Manutención, que riela al expediente Nº 1.130-2013; y en esa misma fecha, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expone: “Consigno en un (1) folio útil Boleta de Citación, que fuera firmada por la ciudadana MARLYN DESIREE MARIN FUENTES, en el juicio por REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, que riela al expediente del mismo.
En fecha Seis (6) de Febrero de 2.014, vista la consignación de este Tribunal debidamente firmada por la ciudadana MARLYN DESIREE MARIN FUENTES, parte demandada en la presente Causa, fijando para el día Lunes 10/02/2014, a las 10:00 horas a. m., fecha para celebrar el acto conciliatorio y se libra Telegrama al ciudadano: OMAR ELY GIRO PAREDES, y se le comunicó a través de vía Telefónica, a los fines que asista a dicho acto.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, comparecieron las partes, el Demandante ciudadano: OMAR ELY GIRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, oficios obrero, titular de la cédela de identidad Nº V-16.701.262, su domicilio en la Parroquia Arenas, Municipio Montes; y la Demandada ciudadana: MARLYN DESIREE MARIN FUENTES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, oficios estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.980.727, su domicilio en la Segunda Etapa de la Granja, 4ta. Calle, casa Nº 90, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes; quienes llegaron al siguiente acuerdo: El Demandante ciudadano OMAR ELY GIRO PAREDES expone: En cuanto el ofrecimiento del 20%, hecho por mi en relación con las Vacaciones, solicito al Tribunal lo deje sin efecto, ya que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en la cual trabajó cubre ese beneficio, ya que tiene un Plan Vacacional para los hijos de los trabajadores de dicha empresa; de igual manera solicito a este digno Tribunal se deje sin efecto a este 30% sobre las prestaciones sociales, en virtud que yo estoy cumpliendo puntualmente con la obligación de manutención establecido por este Tribunal”.- “Seguidamente interviene la ciudadana MARLIN DESIREE MARIN FUENTES, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos , por Revisión Obligación de Manutención, como quedó acordado en este Tribunal”.- Es todo.
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana, adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30, establece que todos los niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, el artículo 366 dispone que el cumplimento de esa obligación para con los niños corresponde a los padres y madres por ser un efecto de la obligación judicial o legalmente establecida. El artículo 365 de la misma ley prevé todo lo que comprende la obligación de manutención: sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Según Copias de nacimiento expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, marcada con la letra “A” y “B”, que riela en los folios 4 y 5, son hijos de ambos.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en interés de los niños: , imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese
copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce 2.014.- Siendo las 11:33 horas a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Inés Gómez Guzmán,



El Secretario Suplente,,



Cesar Sánchez Barrios,

Exp.: 1.130-2.013
IGG/leída