REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 10-99
DEMANDANTE: GIANCARLO ENZO GIAMPAOLI CANALES.
DEMANDADOS: LUIS DEL VALLE GONZALEZ y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la Abogada en libre ejercicio profesional, ELVIRA GOTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.881.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano GIANCARLO ENZO GIAMPAOLI CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.493.336.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se admite la demanda incoada junto con los recaudos acompañados, se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Prescribe, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que (se copia en parte): “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”; regulando y sancionando así dicho dispositivo jurídico la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
Sobre la institución de la perención la doctrina la ha definido como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272.
“…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.” ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62.
“…es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329.
De igual manera, sostienen los autores nombrados, en sus propias expresiones lingüistas y literarias, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo antes citada Pág.329.
En tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del parcialmente transcrito Artículo 267, lo siguiente:
“…debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535.
“…el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436; (entreparentisís del juzgador).
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente bajo examen se observa que la última actuación procedimental realizada por la parte actora en la presente causa es de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), referente a escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.; y que de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría desde la referida data (23-07-2012) hasta el 17-02-2014, han trascurrido QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÍAS, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lapso de tiempo que es mayor el establecido en el retro señalado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece, como fue anteriormente expresado, de UN (01) AÑO, para que proceda la Perención de la Instancia.
Asimismo se evidencia que la parte demandante, ciudadano GIANCARLO ENZO GIAMPAOLI CANALES, plenamente identificado, no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, que permita la prosecución del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó, por lo que a criterio de este Administrador de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el citado Artículo de la Ley adjetiva, para que proceda la Perención de la Instancia motivada a la inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión a saber: El abandono, desinterés, del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado, mas de un (01) año sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo copiado en parte debe considerarse que en la presente demanda, ha operado la Perención de la Instancia y consecuencialmente ha quedado extinguido el procedimiento, por cuanto la parte interesada en el proceso por sí ni por apoderado no realizó actividad judicial alguna en el término UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS en el presente Expediente. —Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano GIANCARLO ENZO GIAMPAOLI CANALES, plenamente identificado en autos, cursante al Expediente N° 10-99. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 14, en lo referente a “El Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante de la decisión. Líbrese Comisión exhórtese al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los efectos de la notificación de la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala sede de este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSÉ C. GORDON B.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m., previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSÉ C. GORDON B.
EXP. Nº 10-99.
OQZ/jgb/rcc.
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