REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 13-309
MOTIVO: FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: BENJAMIN JOSÉ CORTÉZ YEGUES
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 24-10-2013, intentada por la ciudadana ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.380.760, y domiciliada en: El sector San Agustín II, Calle 03, Casa N° 71, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en representación de las niñas “omissis”, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTÉZ YEGUES, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.216.043, domiciliado en: Urbanización San Isidro, Calle N° 02, El Hoyote, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; donde la accionante, señala al Tribunal que “…el padre de mis hijas (…), ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, no le suministra la Obligación de Manutención y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades.”, por lo que en representación de sus menores hijas demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, y a tales fines pide al Tribunal que en atención a los ingresos del demandado se considere una cantidad que no debería ser menor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, en el mes de Diciembre de cada año como Aguinaldo aporte la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.F. 2.500,00), y colabore con el 50% de gastos de uniforme, asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a sus hijas, así como también de su aporte de bono vacacional y aguinaldos para sus hijas. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folios 1 y 2); consigna como documentos fundamentales de la demanda copia certificada de las correspondientes Actas de Nacimiento de las menores de edad: “omissis”.

Riela a los folios 06 y 07, Auto de Admisión de la Demanda del 29-10-2013, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 13-309.

Al folio diez (10) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Cursa al folio doce (12) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, parte demandada en el presente juicio.


Corre inserta a los folios 17 y 18, Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 17 de febrero de 2014, donde se hicieron presentes ambas partes y la demandante en Obligación de Manutención manifestó: ”(…). “En virtud de que mis hijas, se encuentran viviendo en los actuales momentos con su padre, por ahora tengo trabajo y por cuanto la Obligación de Manutención nos corresponde a ambos progenitores, ofrezco en este acto pasarles mientras pueda por ese concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que actualmente devengo, los cuales me comprometo a cancelar en dos partes de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, iniciando el día treinta de octubre del presente año; comprometiéndome de igual modo a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) en el mes de diciembre, para sus gastos decembrinos o Aguinaldos, los cuales me comprometo a cancelar antes del quince (15) del mes de diciembre de cada año; dichas cantidades serán entregadas por mi persona directamente al ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES.- Igualmente me comprometo a colaborar con la mitad de sus gastos de asistencia médica, medicina y de útiles y uniformes escolares en la medida de mis posibilidades económicas”. Oída la oferta formulada por la demandante ahora oferente en Obligación de Manutención, el demandado, ciudadano BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES manifestó: “En nombre de mis menores hijas: “omissis”, y por cuanto considero que este es un derecho de nuestras hijas y un deber de su madre, acepto el ofrecimiento que ésta hace en favor de las niñas, de aportar, cuando esté al alcance de sus posibilidades, las cantidades y porcentajes indicados, así como el compromiso de colaborar con la mitad de los gastos de asistencia médica y medicina, y de útiles y uniformes escolares para nuestras hijas. Es todo”.

II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA y BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, en fecha 17 de febrero de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.

III
PARTE DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, actuando en nombre y representación de sus hijas menores de edad y ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA, en su condición de demandante y quien en el acto conciliatorio celebrado el 17 de febrero de 2014, recogido en acta de la misma fecha, se constituyó en oferente de la Obligación de Manutención a que tienen derecho sus referidas hijas, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligada la ciudadana ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA, a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: A cancelar en favor de sus hijas menores de edad, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que actualmente devenga, que deberá entregar directamente al padre de sus hijas, ciudadano: BENJAMIN JOSÉ CORTEZ YEGUES, en dos partes de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

SEGUNDO: A aportar para sus hijas en el mes de Diciembre, por concepto de Aguinaldos, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00).

TERCERO: La ciudadana ROSSANGEL DEL CARMEN FUENTES GUERRA queda obligada a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares de sus hijas, en la medida de sus posibilidades económicas.

De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos de la antes identificada Oferente en Obligación de Manutención.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA






EXP. 13-309
OQZ/arf/rcc.