REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000178
ASUNTO: RP11-D-2010-000178


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado Omissi, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al joven adulto Omissi, por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que contra el adolescente no cursa ninguna otra investigación por hechos similares. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado Omissi, en virtud de que en fecha 25-08-2013, se presentó por ante el Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Mariño, el ciudadano Omissi, y denunció que su hijo de nombre Omissi, fue agredido físicamente y le habían robado su bicicleta, amenazándolo con darle muerte a punta de tiros y volarle la cabeza; por lo cual una comisión integrada por los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Mariño, y los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal de Irapa, se trasladaron hasta el sector Cocurito, y luego al sector Río Grande Abajo, Donde lograron avistar a dos sujetos con las mismas características, suministradas por el denunciante, quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le practicaron la inspección corporal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual se practicó la aprehensión del adolescente y de la otra persona adulta, y puestos a la orden del respectivo Despacho Fiscal.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi; y se encuentran acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 25-08-2013, formulada por el ciudadano Omissi, por ante el Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y señaló al adolescente y a otra persona adulta, (cursante al folio 57).
ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Mariño, y los funcionarios policiales Belmonte, adscritos a la Policía Municipal de Irapa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante a los folios 55 y 56).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2013, formulada por el ciudadano Omissi, por ante el Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y señaló al adolescente Omissi, como las personas que lo agredieron físicamente y lo amenazaron con volarle la cabeza a tiros, (cursante a los folios 58 y 59)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Mariño, y los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal de Irapa, relacionadas con uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, y como presuntos imputados el adolescente Omissi y otra persona adulta, (cursante al folio 64, y su vuelto).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 120, de fecha 26-08-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación estadal Guiria, practicado a una bicicleta, la cual guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 66).
ACTA DE INPECCIÓN TECNICA, No 198, de fecha 28-08-2013, suscrita por el funcionario, , adscrito al Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; practicada en Río Grande Abajo, Municipio Mariño del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, que dieron origen al procedimiento, y a la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, (cursante al folio 110).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) , g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos y demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi,.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado Omissi, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.
h.) Del resultado de la evaluación Social, se pudo evidenciar que el adolescente no se encuentra al cuidado de su legítima madre, sin una debida supervisión y control, llevándolo así a un estilo de vida libre, requiriendo seguimiento psicológico y social.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente Omissi, SEGUNDO: se sanciona al joven adulto Omissi,, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente Omissi, a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal que deberá hacerle la ciudadana Juez de ejecución, en su oportunidad legal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. KARLA ORTIZ