REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000036
ASUNTO: RP11-D-2014-000036


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada de la adolescente Omissis, conforme las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Omissis. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la imputada Omissis, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso a la adolescente, del derecho que tiene de estar asistida por un abogado de su confianza, manifestando la misma no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a la adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, por los hechos ocurridos el día 01-02-2014, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, por llamada recibida a la central por un funcionario que se encontraba en el Supermercado Bicentenario, el cual le manifestó que se encontraba al frente de dicho establecimiento dos feminas en riña, trasladándose una comisión al referido lugar donde observaron a dos ciudadanas golpeándose entre si, siendo identificada una de ellas como la adolescente presente en sala; es por lo que solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera la impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: yo me pelié con esa muchacha por una cholas que ella me había prestado, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público, escuchada la declaración de mi defendida, y revisadas las actas procesales, considera esta defensa que no están dados los extremos, para considerarse el delito que le imputa el Ministerio Publico, toda vez que en las actas policiales, carece de elementos de convicción y se puede observar que la presente acta no existen declaraciones de testigos que pueden corroborar el dicho de los funcionarios, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del adolescente, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito precalificado por el Ministerio Público, conforme a los siguiente elementos de convicción a saber: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y donde resultó aprehendida la adolescente Omissi y otra persona adulta; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2.014, suscrita por el funcionario Maximino Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento efectuado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, por uno de los delitos Contra las Personas y donde resultó aprehendida la adolescente Omissi y otra persona adulta; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 225, de fecha 02-02-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la calle Juncal, vía pública, sector Centro de la ciudad de Carúpano, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad y Sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissi. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente: Omissi; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissi, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE UN (01) MES, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra detenida, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente Omissi. Líbrese oficio al Comandante De la Policía de Esta Ciudad, Municipio Bermúdez, estado Sucre, debiendo remitir las resultas de dicha comisión. Regístrese en el sistema Juris el Régimen de presentación impuestos por este Tribunal. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SERGIO SANCHEZ DIAZ





EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. RONALD ROJAS